ACTA DE MEDIACION.
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2009-000481.

PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ FUENTES, LUIS PAREDES y FRANKLIN ESTRAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.522.605, V-13.820.125 y V-9.658.886 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANGEL PAZ GOMEZ venezolano, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.210 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil SEGURIDAD JOS (SEGUJOSCA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GILMA BETTY ROSS venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita ante el inpreabogado 15.698 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 16 de octubre de 2009, siendo las 8:30 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado los Ciudadanos JOSÉ FUENTES, LUIS PAREDES y FRANKLIN ESTRAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.522.605, V-13.820.125 y V-9.658.886 respectivamente y de este domicilio contra de la Empresa Mercantil SEGURIDAD JOS (SEGUJOSCA), se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano LUIS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- V-13.80.125, debidamente asistido por el abogado ANGEL PAZ GOMEZ debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.210 y de este domicilio, asimismo actúa con el carácter de apoderados judiciales de los Ciudadanos JOSÉ FUENTES, y FRANKLIN ESTRAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.522.605, y V-9.658.886 respectivamente y de este domicilio, tal como consta en las actas que conforman el expediente; y por la parte demandada hizo acto de presencia la Abogada GILMA BETTY ROSS venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita ante el inpreabogado 15.698 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado judicial de la Empresa Mercantil SEGURIDAD JOS (SEGUJOSCA) representación que consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador de fecha 21 de julio de 2006, quedando anotado bajo el número 82. Tomo 25 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Verificada la comparecencia de las partes, la Jueza toma la palabra y da inicio a la audiencia, realizando todas las funciones que como mediadora le correspondía, decidiendo las partes celebrar una transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDADA Empresa Mercantil SEGURIDAD JOS (SEGUJOSCA) a través de su apoderado judicial reconoce la relación laboral que unió a la empresa con los accionantes JOSÉ FUENTES, LUIS PAREDES y FRANKLIN ESTRAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.522.605, V-13.820.125 y V-9.658.886 respectivamente y de este domicilio, desempeñando el cargo VIGILANTES, en las condiciones de modo, tiempo y lugar establecidas en el escrito libelar, el cual se da por reproducido en este acto, por ello en conversaciones y reciprocas concesiones, haciendo una depuración del escrito libelar y el recalculo respectivo, deduciendo del mismo, conceptos ya cancelados como la cesta ticket, dinero retenido, salarios no cancelados, retroactivo no pagado, y un adelanto de prestaciones a cada uno de los trabadores cancelados en julio de 2009, posterior a la introducción de la demanda, al ciudadano JOSE FUENTE, recibió un adelanto por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.573,42), mediante cheque signado con el numero 60021939, girado contra la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, al ciudadano LUIS PAREDES, adelanto por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.693,47), mediante cheque signado con el numero 70022320, girado contra la Entidad Bancaria Banco de Venezuela y al ciudadano FRANKLIN ESTRAÑO, adelanto por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.633,47), mediante cheque signado con el numero 74024144, girado contra la Entidad Bancaria Banco de Venezuela y en este acto a los fines de honrar la DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, ofrece en este acto a los Trabajadores la siguiente cantidad NUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.519,53), correspondiéndole a cada trabajador los siguientes montos: Al ciudadano JOSÉ FUENTES, identificado en precedencia la cantidad de MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.726,00), pagaderos en dos cuotas, al día de hoy la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.576,56), que lo recibe en este acto mediante cheque librado contra la Entidad Bancaria FONDO COMUN, signado con el numero 66252467, y el segundo pago para el 16 de noviembre de 2009, por la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.149,42) al ciudadano LUIS PAREDES, identificado en precedencia la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.807,00), pagaderos en dos cuotas, al día de hoy la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.557,56), que lo recibe en este acto de la siguiente forma DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200,00) mediante cheque librado contra la Entidad Bancaria FONDO COMUN, signado con el numero 66252466, y en efectivo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs.357,00) y el segundo pago para el 16 de noviembre de 2009, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.250,00), al ciudadano FRANKLIN ESTRAÑO identificado en precedencia la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.986,53), pagaderos en dos cuotas, al día de hoy la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.676,53), que los recibe en este acto mediante cheque librado contra la Entidad Bancaria FONDO COMUN, signado con el numero 66252467 y el segundo pago para el 16 de noviembre de 2009, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.309,47). SEGUNDO: LOS DEMANDANTES, el ciudadano LUIS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- V-13.80.125 y de este domicilio, debidamente asistido de abogado y los ciudadanos JOSÉ FUENTES, y FRANKLIN ESTRAÑO, debidamente representados por su apoderado judicial, aceptan conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declaran que el Patrono nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y otros beneficios demandados en el escrito libelar. TERCERO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

a) Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.

b) Se devuelven a las partes los escritos de pruebas consignados.

c) Se declarara terminado el proceso y se ordenara el cierre y archivo de la presente causa, cuando conste en autos la cancelación total del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Accionante.


______________________
Apoderado judicial de parte
Accionantes.

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Apoderado judicial de parte
Accionada.



La Secretaria,
Abg. Luz Marina León.