ASUNTO: DP11-L-2007-001373
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: Ciudadana JUDITH CAROLINA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-9.656.030 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ARMILO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V 1.970.248, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.513 y de este domicilio.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA C.A.
APODERADO JUDICIAL: Sin designar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II. ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 25 de octubre de 2007, se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por la ciudadana JUDITH CAROLINA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-9.656.030 y de este domicilio contra la SOCIEDAD MERCANTIL NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA C.A., en fecha 29 de septiembre de 2007, se admite y se libra la notificación a la demanda, tal como se constata a los folios ocho (08) y nueve (09) de las actas que conforman la presente causa, siendo imposible practicar la notificación a la demanda, tal como se constata al folio 12, de la consignación que hizo el alguacil. En esa misma fecha este Tribunal dicto auto mediante el cual le solicito nueva dirección a la parte actora a los fines de dar cumplimiento a la notificación.
En fecha 10 de enero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna nueva dirección, y en fecha 14 de enero de 2008, este Tribunal mediante auto ordena librar nueva notificación en la indicada por la parte actora (folios 16 y 17).
En fecha 07 de febrero de 2008, el alguacil encargado de practicar la notificación consigna la notificación sin practicar ya que en la misma no existe la empresa demandada.
En fecha 19 de febrero de 2008, este Tribunal mediante auto ordena nuevamente librar nueva notificación (folio 22), librándose los mismo y remitidos a la Unidad de Comunicación de esta Coordinación Laboral a los fines de su práctica, siendo imposible practicar la notificación a la demanda, tal como se constata al folio 26, de la consignación que hizo el alguacil, encargado de realizar la misma.
En fecha 12 de marzo de 2008, este Tribunal dicta nuevo auto, solicitándole a la parte accionante, la dirección de la empresa accionada a los fines de practicar la notificación en estudio (folio 27).
En fecha 15 de diciembre de 2008, mediante auto, quien suscribe, se aboca a la presente causa y libra la notificación a la parte accionante, estableciéndole en el auto y cartel de notificación, que una vez que la causa, SE REANUDARA, se le otorgaban tres (03) días, para que consignara nueva dirección, de lo contrario se declararía LA INADMISIBILIDAD DE LA CAUSA.
En fecha 15 de enero de 2009, el alguacil en cargado de practicar la notificación de ABOCAMIENTO de quien suscribe al apoderado judicial de la parte actora: Abogado ARMILO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V 1.970.248, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.513 y de este domicilio, consigna notificación debidamente practicada, al prenombrado abogado.
En fecha 29 de enero de 2009, el secretario adscrito a esta Coordinación Laboral, cumpliendo funciones en este Tribunal CERTIFICO la notificación debidamente practicada al apoderado judicial de la parte actora del abocamiento de quien suscribe, en ese mismo acto se apertura lapso de tres (3) días hábiles a los fines de que la parte procesal en el presente asunto ejerciera el derecho a recusar a la nueva Jueza.
Transcurrido, el lapso para que ejerciera la recusación, en consecuencia el apoderado judicial, debía consignar la dirección de la empresa demandada, a los fines de librar la notificación de la admisión de la demanda y el llamamiento a la audiencia preliminar, tal como se le estableció en el auto de abocamiento de quien suscribe y en el cartel de notificación.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes observaciones:
Analizadas exhaustivamente las actas procesales esta Juzgadora para decidir observa:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
De lo anterior deduce quien decide que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende en un triple enfoque: a) La libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo. b) De obtener una sentencia de fondo, es decir motivada y fundada, en un tiempo razonable, más allá del acierto de dicha decisión. c) Que esa sentencia se cumpla, o sea a la ejecutoriedad del fallo.
El alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas.
En razón de las consideraciones anteriores, y a los fines de organizar el presente asunto, así como de garantizar los principios fundamentales antes señalados, brindándole a las partes una justicia transparente, eficaz y expedita, es por lo está Juzgara en fecha 15 de diciembre de 2008, mediante auto se aboca a la presente causa, y de conformidad con los principios de economía y celeridad procesal, ordena a la parte actora, para que consigne por ante este Tribunal en un lapso de tres días hábiles siguientes a la Reanudación de la causa la dirección exacta de la Empresa demandada; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad de la demanda, constatándose que la misma se REANUDO, en fecha cuatro (04) de febrero de 2009, en consecuencia la parte accionante dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a este, debía consignar la dirección de la parte accionada, es decir el 9 de febrero de 2009, le correspondía consignar la nueva dirección de la parte accionada, y no lo hizo.
Es importante destacar para esta juriscidente el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen el artículos126 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)”
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas, a no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
Bajo este mapa referencial, es importante acotar que el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley adjetiva Laboral es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, por tanto exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
En tal sentido, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra, los requisitos del escrito libelar.
Art. 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
(…omissi…)
5.- La dirección del demandante y del demandado para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Del contenido de la norma supra transcrita, se desprende que la parte actora debe establecer con claridad y precisión la dirección del demandante y del demandado, cosa que se le solicitó al accionante en la presente causa en dos oportunidades, de igual manera se le estableció que debería consignar la dirección de la parte accionada, dentro de los tres días hábiles siguientes a la REANUDACIÓN DE LA CAUSA, de lo contrario se declarará la inadmisibilidad y consecuencialmente la perención de la acción, y en el caso en estudio la causa SE REANUDO, en fecha 04 de febrero de 2009, y al día de hoy 19 de febrero de 2009,, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2008 y del cual fue notificada mediante boleta librada por este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.
Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que la dirección del demandado es un requisito necesario para poder librar las notificaciones respectivas y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno al accionante que consignara la dirección del demandado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la reanudación de la presente causa, no cumpliendo el interesado con dicha orden al no cumplir con dicha consignación, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber consignado la dirección del accionado a los fines de librar el cartel de notificación de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia perimido el proceso. ASI SE ESTABLECE.
IV. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Inadmisibilidad de la demanda intentada por la ciudadana JUDITH CAROLINA NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-9.656.030 y de este domicilio contra la SOCIEDAD MERCANTIL NATIONAL MOTOR CORP INC DE VENEZUELA C.A, y en consecuencia perimido el proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.
La Secretaria,
Abg. Luz Marina León
En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria,
Abg. Luz Marina León
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