ACTA DE DESISTIMIENTO.
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2007-001564
PARTE ACTORA: Ciudadana SARA MARIA BELISARIO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-5.623.860 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MAYERLING MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.199.663, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 94.513 y de éste domicilio.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION REGIONAL “EL NIÑO SIMON ARAGUA”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
FUNDACION DEL NIÑO DEL ESTADO ARAGUA: Abogado PASCUAL REYNALDO RIVERA MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.625.628, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 109.610 y de este domicilio.
PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA:
Abogada ELIZABETHLAGRUTTA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.779.945, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 55.246 y de éste domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy 19 de octubre de 2009 siendo las 2:00 horas de la tarde fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha incoado la Ciudadana SARA MARIA BELISARIO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-5.623.860 y de este domicilio en contra de la FUNDACION DEL NIÑO DEL ESTADO ARAGUA se anunció dicho acto por el ciudadano Alguacil, compareciendo ante este llamado por ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la parte actora la Ciudadana SARA MARIA BELISARIO venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-5.623.860 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MAYERLING ACIREMA MALDONADO ALFONZO, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 94.513, con el carácter de Procuradora del Trabajo en el Estado Aragua y por la parte ACCIONADA, comparecieron el apoderado judicial de la FUNDACION DEL NIÑO DEL ESTADO ARAGUA Abogado PASCUAL REYNALDO RIVERA MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.625.628, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 109.610 y de este domicilio, representación que consta al folio setenta y cuatro (74) de las actas que conforman el expediente, y por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, hicieron acto de presencia las Abogadas LAGRUTTA ELIZABETH venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.779.945, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro: 55.246 y de éste domicilio representación que consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Maracay en fecha 12 de diciembre de 2008, quedando inserto bajo el N° 26. Tomo 173, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, Seguidamente, el Tribunal declaro abierto el acto e inicio con el proceso de mediación, haciendo una breve reseña de las audiencias anteriores, ahora bien revisados una vez mas el escrito libelar, las partes de común acuerdo, concluyen que el monto de las prestaciones sociales solicitadas por la accionante en la presente causa, ascienden a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000) y no OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), que fue el monto demandado, en ese estado la ciudadana SARA MARIA BELISARIO venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-5.623.860 y de este domicilio, toma la palabra y establece: “Visto el monto arrojado por el calculo de mis prestaciones sociales, donde quedo claramente establecido, que el monto asciende a SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en este acto reconozco que no se me adeuda nada, por cuanto la Fundación me canceló al culminar la relación de trabajo en fecha 06 de julio de 2006, la cantidad antes expresada, es decir SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), antes SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00), en consecuencia DESISTO del procedimiento incoado por mi, en la presente causa, sin embargo quiero dejar constancia que en este momento se están realizando los tramites por ante la Coordinación Superior de Asuntos sociales de la Gobernación, de la pensión de beneficencia, iniciada por mi persona a mi favor”. En ese estado toma la palabra el abogado PASCUAL REYNALDO RIVERA MARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.625.628, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el número 109.610, actuando con el carácter de apoderado especial de la FUNDACION DEL NIÑO DEL ESTADO ARAGUA, hoy llamada FUNDACION REGIONAL “EL NIÑO SIMON ARAGUA” y establece “Ratifico la inexistencia de la relación laboral, en virtud de que la demandante, solo prestaba colaboración con el programa CIELO ABIERTO implementado en las comunidades, por la Fundación del Niño, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su segundo párrafo, es importante señalar que la accionante dejo de prestar su colaboración de manera voluntaria a la Institución que yo represento y en esa oportunidad mi representada otorgo un BONO ESPECIAL por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), antes SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), por su colaboración prestada, asimismo la pensión mencionada por la accionante, no guarda relación con la pretensión incoada, ni es la condición que justifique el desistimiento al presente procedimiento por la parte actora”. En ese estado el Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes observaciones:
De manera pedagógica quien suscribe cita Según la los procesalistas patrios Borjas y Marcano Rodríguez, los cuales definen el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente.
Ahora bien, el efecto del desistimiento es poner fin al juicio lo que significa que extingue el proceso pendiente; no obstante, este efecto no se produce como consecuencia de la declaratoria de voluntad del actor, sino cuando el tribunal imparte su homologación, de allí que el auto homologatorio funciona como un requisito de eficacia del desistimiento y solo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de dicho desistimiento: legitimación, capacidad procesal de la parte, representación de su apoderado con facultad expresa para tal actuación, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados (artículo 264 del Código de Procedimiento Civil), sin que el juez tenga la posibilidad de entrar a conocer ningún otro aspecto relativo a la pretensión.
Asimismo por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora cita artículos del Código de Procedimiento Civil, establece:
Art. 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado a convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal.
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Art. 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Art. 266 “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”
Mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…”
En el caso de autos, es la misma accionante, ciudadana SARA MARIA BELISARIO venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-5.623.860 y de este domicilio, quien reconoce que la FUNDACION REGIONAL “EL NIÑO SIMON ARAGUA” nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales, y en consecuencia DESISTE DEL PROCEDIMIENTO, incoado por ella en la presente causa y siendo que los derechos involucrados en la presente causa son derechos privados disponibles, se encuentran llenos los requisitos para la validez del desistimiento, razón por la que debe procederse a su homologación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, considera quien decide que se ha cumplido en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, transcritos en precedencia, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil. Todo de conformidad a lo contemplado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento del Procedimiento, realizado por la SARA MARIA BELISARIO, identificada en precedencia, e impartirle el carácter de cosa juzgada.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, realizado por la ciudadana SARA MARIA BELISARIO venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº: V-5.623.860 y de este domicilio, parte actora del Procedimiento ejercido en la presente causa por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado contra la FUNDACION DEL NIÑO DEL ESTADO ARAGUA, hoy llamada FUNDACION REGIONAL “EL NIÑO SIMON ARAGUA”.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Terminada esta causa, se ordena el cierre y archivo de la presente causa, en consecuencia remítase a la Coordinación Judicial de este circuito Judicial para que proceda al archivo definitivo.
CUARTO: Se devuelven los escritos de pruebas a las partes.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) día del mes de octubre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Abog, Nancy Griselys Silva.
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Accionante
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Abogada asistente
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Apoderado judicial de FUNDACION DEL NIÑO.
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Apoderado judicial de PGEA
La Secretaria,
Abog, Luz Marina León.
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