I.- ASUNTO: DP11-L-2009.001312

II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Ciudadano JHONNY RAFAEL REYES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.729.390 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.120.509, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.957 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO SANTO NIÑO C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO. CALIFICACION DE DESPIDO

III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente proceso en fecha 21 de septiembre de 2009, mediante acción por CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por el abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.120.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.957 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY RAFAEL REYES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.729.390 y de este domicilio, según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 79, tomo 86, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 14 de septiembre de 2009; en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO SANTO NIÑO C.A.
IV. DEL ESCRITO LIBELAR.
En primer lugar establece que su representado ingreso a trabajar en la empresa accionada en fecha 01 de marzo de 2002, desempeñando el cargo de chofer de gandola.
Con posterioridad establece, que en fecha 25 de agosto de 2009 la empleadora de representado, decide de manera súbita el cierre y paralización de los vehículos de transporte donde normalmente laboraba mi representado.
Finalmente establece que de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demanda la CALIFICACION DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, realizado en contra de su representado por no estar sustentado en alguna de las causales de la Ley Orgánica del Trabajo.
V. SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION POR CADUCIDAD.
Este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda por Calificación de Despido interpuesta, hace las siguientes consideraciones.
La caducidad es un medio legal de perder una situación subjetiva, que se verifica por la inobservancia de una inobservada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella, o en caso contrario si no se le tenía, para la adquisición de tal situación.
En ese mismo orden, destaca quien suscribe, al doctrinario José Luís Aguilar Gorrondona, quien escribe en su obra Prescripción y Caducidad:
"…La norma legal que establece la caducidad de la acción obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento. En consecuencia, el Estado por órgano del legislador fija sí un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son evidentemente de orden público…". (sic el texto indicado, p. 46).

El contenido del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:
“Artículo 187: Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del trabajo de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo, se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el juez de juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandante ante el Tribunal del Trabajo competente:”
Ahora bien, el lapso contemplado en la citada disposición, es un lapso de caducidad, el cual no es susceptible de interrupción, transcurre inexorablemente, de allí que se diga que es un lapso fatal, además es de inminente orden público, por ser de origen legal y no convencional, razón por la cual puede ser declarado aún de oficio por el Tribunal.
De la norma antes transcrita, se observa que el trabajador, cuando no estuviere de acuerdo con la causa alegada por el patrono para despedirlo, podrá solicitar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su despido, que se califique el mismo. Por lo que se establece en la mencionada norma un lapso de caducidad y no de prescripción, no susceptible de interrumpirse, en consecuencia, ante el fenecimiento del lapso acordado por la ley, el derecho o acción ya no pueden ser ejercidos, es decir, el interesado pierde toda posibilidad jurídica para la interposición o ejercicio del derecho o de la acción prevista en la Ley.
En el caso de marras, establece el accionante, que en fecha 25 de agosto de 2009 la empleadora de representado, decide de manera súbita el cierre y paralización de los vehículos de transporte donde normalmente laboraba mi representado, y en consecuencia solicita que se le califique el despido, es evidente que desde el 25 de agosto de 2009 a la fecha de hoy, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En sintonía con lo anteriormente expresado, quien juzga a razón de fundamentar aquí su decisión, ha querido recoger un pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 163 de fecha 05 de febrero de 2002, dejó sentado lo siguiente:
“…La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…”.
De igual forma la Sala Constitucional, se ha pronunciado sobre la caducidad de la acción, en sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003 de la siguiente forma, criterio que ha sido reiterado y pacifico hasta lo presente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”
Asimismo, la sentencia N° 1582, de fecha 10 de noviembre de 2005 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: R.J. León contra Supracal C.A) estableció:
“…Conforme a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, el sentenciador de la recurrida dejó sentado que el punto central debatido consistía en establecer si las vacaciones judiciales suspenden el lapso de caducidad, concluyendo positivamente.
Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”...
Del criterio, parcialmente transcrito, se constata que aún cuando el despido se halla realizado en período de vacaciones judiciales, estos días son tomados en cuenta como días hábiles para solicitar la calificación, hecho este verificado en esta Coordinación donde mientras hubo vacaciones judiciales, recibió calificaciones y amparos constitucionales.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, y en virtud de ello se hace referencia en esta oportunidad a la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2002, caso José Alberto López Gualdrón contra Automotriz Venezolana, C.A., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, donde se estableció lo siguiente:
“… De la interpretación del citado artículo se desprende que una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un plazo de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales, el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador debe solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

De no ocurrir las partes dentro del tiempo indicado en el párrafo anterior, ante el organismo competente, deberán asumir las consecuencias, el patrono quedará confeso en cuanto a que el despido fue injustificado, y el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos…”
Ahora bien, bajo ese mapa referencial, siendo despedido el trabajador en fecha 25 de agosto de 2009, al 21 de septiembre de 2009, fecha en que el apoderado judicial presento por ante Unidad de Recepción y Distribución de documentos, han transcurrido veinticinco (25) días, en consecuencia la Calificación de Despido ha sido presentada de manera extemporánea por lo cual opera la CADUCIDAD DE LA ACCION intentada; y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA.
Aplicando las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO. La INADMISIBILIDAD de la Solicitud de Calificación de Despido, incoada por el abogado OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.120.509, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 98.957 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY RAFAEL REYES VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.729.390 y de este domicilio, en contra de la Empresa Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO SANTO NIÑO C.A.

SEGUNDO. Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de apelación sin que la parte actora haga uso del recurso.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza

Abg. Nancy Griselys Silva.
La Secretaria

Abg. Lisselott Castillo.
En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria

Abg. Lisselott Castillo.