I.- ASUNTO: DP11-S-2009.000211

II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE OFERENTE: Empresa Mercantil SEGURIDAD JOS C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abogada GILMA BETTY ROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.698 y de este domicilio.

PARTE OFERIDA: Ciudadanos YURAIMA LANDAETA PEREZ, ALIRIO PEREZ, y JOSE GARCIA ESCULPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V 6.966.101, V 9.654.362 y V 5.324.703 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.


MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.


III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente proceso en fecha 18 de septiembre de 2009, mediante solicitud de Oferta Real de Pago, interpuesta por la abogada GILMA BETTY ROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.698 y de este, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil SEGURIDAD JOS C.A., según se evidencia de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 82, tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 21 de julio de 2006; a favor de los ciudadanos. YURAIMA LANDAETA PEREZ, ALIRIO PEREZ, y JOSE GARCIA ESCULPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V 6.966.101, V 9.654.362 y V 5.324.703 respectivamente y de este domicilio.

En fecha 21 de septiembre de 2009, mediante auto este Tribunal da por recibida la presente solicitud y en esa misma fecha la admite.
IV. DE LA CONSIGNACION DE ESCRITO TRANSACCIONAL POR ANTE LA URDD.
En fecha 25 de septiembre de 2009, consignan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de acuerdo transaccional, debidamente suscrito por la parte oferente, abogada GILMA BETTY ROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.698 y de este, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil SEGURIDAD JOS C.A., y por la parte oferida, los ciudadanos. YURAIMA LANDAETA PEREZ, ALIRIO PEREZ, y JOSE GARCIA ESCULPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V 6.966.101, V 9.654.362 y V 5.324.703 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado EDGAR JAVIER HIGUERA, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el numero 136.827 y de este domicilio, mediante la cual manifiestan. “ Por cuanto no es contrario a derecho, hemos decidido realizar una transacción en la presente causa, y los oferidos, en forma voluntaria, consciente, espontánea y libre de constreñimiento alguno, declaran expresamente, estar conforme con el monto que les fue consignado, como cantidad única, total y definitiva por los siguientes conceptos. Antigüedad e intereses, vacaciones y utilidades fraccionadas, en consecuencia le corresponde a cada uno, las siguientes cantidades. A la ciudadana YURAIMA LANDAETA PEREZ, la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.353,98). Al ciudadano ALIRIO PEREZ, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.363,36). Al ciudadano JOSE GARCIA ESCULPI, DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.553,96), para un total de: SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 6.271,3).
Ambas partes de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1713 del Código Civil, y 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan al Tribunal la homologación judicial, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y en consecuencia ordene el cierre y archivo del expediente.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Con el objeto de pronunciarse sobre la solicitud de impartir la homologación a la transacción solicita, este Juzgado efectúa las siguientes consideraciones:
La transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil); el convenimiento en cambio, es un acto unilateral del demandado mediante el cual se aviene o conforma con la pretensión del demandante, sin alterar los pedimentos del libelo de la demanda. Y la homologación es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el Funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
En ese mismo orden de ideas, es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).
Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.
Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.
6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
El nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 10 y 11, indican:

“…Artículo 10.- Transacción laboral:
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:
La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral:
1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.
En consecuencia, esta Juriscidente, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa, con miras a poner fin al presente juicio, procede a homologar la misma, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Así queda establecido.
VI. DISPOSITIVA.
Aplicando las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: Homologa la Transacción celebrada por la parte OFERENTE: Empresa Mercantil SEGURIDAD JOS C.A., y la parte OFERIDA ciudadanos. YURAIMA LANDAETA PEREZ, ALIRIO PEREZ, y JOSE GARCIA ESCULPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V 6.966.101, V 9.654.362 y V 5.324.703 respectivamente y de este domicilio.

SEGUNDO: Da por concluido el presente proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Cosa juzgada en este juicio.

CUARTO: Se ordena el archivo de este expediente, por cuanto se cancelo la totalidad del monto transado.

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.
La Secretaria
Abg. Lisselott Castillo.
En la misma fecha de hoy siendo las 10:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria
Abg. Lisselott Castillo.