I. ASUNTO: DP11 L 2009 001088
II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadanas BETZAIDA JOSEFINA PINTO, LORYI JOSEFINA VASQUEZ NOGUERA y ROSARIO CHIQUINQUIRA PEREZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.469.554, V 13.575.507 y V 10.753. 820 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.357.494, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 123.429 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresas Mercantiles BOSTON KNITS C.A. AMERICAN MILLS, C.A. DISTRIBUIDORA TEXTIL M.T. C.A. y la persona natural HERVERT WILSON BALAGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.355.820 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el abogado JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.357.494, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 123.429 y de este domicilio, actuando en ese acto en representación de las ciudadanas BETZAIDA JOSEFINA PINTO, LORYI JOSEFINA VASQUEZ NOGUERA y ROSARIO CHIQUINQUIRA PEREZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.469.554, V 13.575.507 y V 10.753. 820 y de este domicilio, tal como se constata en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 14 de enero de 2009, quedando inserto bajo el numero 47. Tomo 02, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, CONTRA las Empresas Mercantiles BOSTON KNITS C.A. AMERICAN MILLS, C.A. DISTRIBUIDORA TEXTIL M.T. C.A. y la persona natural HERVERT WILSON BALAGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.355.820 y de este domicilio.
En fecha 27 de julio de 2009, se dicto auto dando por recibida la presente demanda y en esa misma fecha, este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales, 2, 4 y 5 del Artículo 123 ejusdem, específicamente, este tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, no indica el accionante, los datos concernientes, a la denominación, dirección donde funcionan las empresas demandadas, asimismo demanda a la persona jurídica y la una persona natural, consignando solamente la dirección de la persona natural, en consecuencia debe señalar la dirección donde se pueda notificar al grupo de empresas demandadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse a si misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Finalmente, se le advirtió al demandante, que la subsanación debe ser presentada consignando para ello, el libelo con las correcciones indicadas de manera integra en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo.
IV. DEL DESPACHO SANEADOR Y ESCRITO DE SUBSANACIÓN.
Este Juzgado dicta Despacho Saneador, librándose la notificación de la parte actora, de la cual se evidencia al folio veintiséis (26) de las actas que conforman el expediente, librándose la respectiva notificación a la parte actora, el cual se dio por notificado tácitamente, consignando ESCRITO DE SUBSANACIÓN DEL LIBELO, contentivo de dieciséis (16) folios útiles, para que los mismos sean agregados al expediente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral, recibido como fue por ante este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2009.
En el Auto ordenando la subsanación del libelo, se indicó que el objeto de la demanda está determinado por lo que se pide o reclama, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo y apoyado por la narrativa en él contenido, que persigue que tanto el Juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
En ese orden, por cuanto el accionante señala en su escrito libelar, que demanda a un grupo de empresas conformado por las Sociedades Mercantiles, BOSTON KNITS C.A. AMERICAN MILLS, C.A. DISTRIBUIDORA TEXTIL M.T. C.A. y la persona natural HERVERT WILSON BALAGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.355.820 y de este domicilio, solicitando que la notificación se realizara en la dirección personal del ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.355.820 y de este domicilio, por tanto se le solicito en el auto que ordeno el Despacho Saneador.
1. Que señale con claridad y precisión, cuáles fueron los días feriados, sábados y domingos trabajados.
2. Que señalara a este Tribunal la dirección de las personas jurídicas y la de la persona natural, demandadas, de conformidad con criterio establecida en la Sala Social de nuestro más alto Tribunal y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien al revisar exhaustivamente el escrito de subsanación, se constata que la parte accionante, no señalo lo solicitado por este Tribunal en el auto donde se ordeno el Despacho Saneador, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo contrario, insistió, en que se practicara la notificación en la dirección de la persona natural, por lo que este Tribunal se ve forzado a los fines de preservar los derechos del trabajador a INADMITIR la presente demanda, previa las siguientes consideraciones.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En primer lugar, es importante destacar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión.
Ciertamente, nuestra Ley no establece mecanismos o fórmulas solemnes para redactar las demandas, y menos aún, la Legislación Laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su Artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sostiene lo siguiente:
”El despacho saneador es una herramienta indispensable para la Humanización del Proceso laboral, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador…”.
La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de demanda o de vicios procesales.
La no subsanación de lo ordenado en el Primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto precluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanación, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación social del 14 de septiembre de 2004, con ponencia del Dr. Omar Mora).
Del criterio parcialmente transcrito en precedencia se constata la obligatoriedad del Juez de Sustanciación, a la aplicación del Despacho Saneador con probidad y diligencia, de ineludible cumplimiento, a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
En ese mismo orden es importante destacar que la doctrina Nacional (léase Juan García Vara. Procedimiento Laboral en Venezuela), ha establecido que:
“El despacho saneador no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la Exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, debe tenerse en cuenta que este nuevo proceso prohíbe la interposición de las cuestiones previas, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador.” (Sentencia emanada Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 26 de Febrero de 2004, Nro. AP21-R-2003-00070, Juez Dr. Reinaldo Paredes MENA).
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa”.
Asimismo, es importante destacar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, por ello no es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso, por tanto una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Por otra parte los abogados en ejercicio son auxiliares de Sistema de Administración de Justicia y forman parte para coadyuvar y colaborar conjuntamente con el Juez en la administración de la misma.
Por las razones esgrimidas es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no cumpliendo el interesado con dicha orden al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada, en consecuencia perimido el proceso. ASI SE ESTABLECE.
VI. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el libelo de demanda y su posterior subsanación intentada por el abogado JOSE RICARDO MORILLO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.357.494, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 123.429 y de este domicilio, actuando en ese acto en representación de las ciudadanas BETZAIDA JOSEFINA PINTO, LORYI JOSEFINA VASQUEZ NOGUERA y ROSARIO CHIQUINQUIRA PEREZ SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.469.554, V 13.575.507 y V 10.753. 820 y de este domicilio CONTRA: Empresas Mercantiles BOSTON KNITS C.A. AMERICAN MILLS, C.A. DISTRIBUIDORA TEXTIL M.T. C.A. y la persona natural HERVERT WILSON BALAGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.355.820 y de este domicilio, y en consecuencia perimido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.
La Secretaria
Abg. Lisselott Castillo.
En la misma fecha de hoy siendo las 8:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria
Abg. Lisselott Castillo.
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