I. ASUNTO: DP11-L-2007-00300
II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR CUERVO, OMAR GOMEZ e ISAURA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº: V-3.845.704, V-5.268.053 y V-3.951.644 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL NUÑEZ debidamente inscrito ante el INPREABOGADO bajo el Nº 64.416, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CANTV

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: JUBILACION

III. ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente proceso mediante acción interpuesta por el Abogado MANUEL NUÑEZ debidamente inscrito ante el INPREABOGADO bajo el Nº 64.416, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: VICTOR CUERVO, OMAR GOMEZ e ISAURA AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº: V-3.845.704, V-5.268.053 y V-3.951.644 y de este domicilio por JUBILACION; en fecha 28 de marzo de 2007, siendo distribuida a este Tribunal en esa misma fecha, admitida en fecha 02 de abril de 2007, librándose la notificación a la empresa accionada y al Procurador General de la República, practicándose la de CANTV en fecha 17 de mayo de 2007.

En ese mismo orden en fecha 06 de febrero de 2009, quien suscribe se aboco a la presente causa, librándose las notificaciones respectivas, practicándose la de CANTV, en fecha 27 de abril de 2009, asimismo en fecha 21 de julio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral oficio signado con el numero 003153, emanado de de la Gerencia General de litigios, donde consta la notificación al Procurador General de la República, seguidamente este Tribunal de conformidad con el auto de admisión suspende la causa por noventa (90) días continuos, reanudándose la causa el 20 de octubre de 2009 mediante auto dictado por este Tribunal.

Ahora bien revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa se constata que la accionada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), fue notificada de la ADMISION de la demanda en fecha 17 de mayo de 2007, y del abocamiento de quien suscribe en fecha 27 de abril de 2009, constatándose que al día de hoy han transcurrido dos (02) años de la notificación de la demanda y seis (06) meses del abocamiento de quien suscribe, lo que a juicio de quien decide, tal situación vulnera el derecho a la defensa de la empresa accionada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, quien estando a derecho por su notificación, tendría que revisar el expediente todos los días, para verificar la oportunidad cierta en que se realizará la instalación de la audiencia preliminar durante más de dos (2) años para verificar la oportunidad cierta en que se realizará la instalación de la audiencia preliminar.


III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento hace las siguientes observaciones:
En este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los caso expresamente señalados en esta Ley”.

Ahora bien, mal podría entenderse de la mencionada disposición, que las partes estarán a derecho por tiempo indefinido, en virtud de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, postulados éstos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya garantía se deber insoslayable del juzgador garantizar en cualquier estado del proceso.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 569, de fecha 20 de marzo del 2006, lo siguiente:

“…En sentido general, quiere puntualizar la Sala lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
…La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongando período de tiempo, paraliza la causa y rompe con la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente a las partes arraigadas al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso...lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio...”

En el presente caso, transcurrió un tiempo considerable de dos (2) años aproximadamente, entre la notificación la accionada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV) y la notificación del Procurador General de la República, situación que genera indefectiblemente la pérdida de la estadía a derecho para la primera notificada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV) por disposición del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que se transcribe parcialmente:

“….En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…”

Conforme a lo expuesto, el hecho de haberse practicado las notificaciones de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), con más de dos (2) años, de diferencia entre la referida empresa y el Procurador General de la República, implica una violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a juicio de quien decide, por disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad de la notificación de admisión de demanda y de audiencia preliminar practicada en fecha 17 de mayo de 2007, a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), y ordenar nueva notificación a la empresa accionada, quedando con plena validez la practicada al Procurador General de la República y el lapso correspondiente a la suspensión realizada por este Tribunal del lapso previsto en el artículo 96 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la procuraduría General de la República.

DISPOSITIVO.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Revoca y en consecuencia la nulidad de la notificación de admisión de demanda y de audiencia preliminar practicada en fecha 17 de mayo de 2007, a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (CANTV), y ordenar nueva notificación a la empresa accionada, quedando con plena validez la practicada al Procurador General de la República y el lapso correspondiente a la suspensión realizada por este Tribunal del lapso previsto en el artículo 96 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO: Se ordena realizar nueva notificación a la empresa accionada, de admisión de la demanda por este Tribunal en fecha 02 de abril de 2007 y de su pérdida de estadía en derecho, así como dejarle establecido que se encuentran llenos los extremos del artículo l96 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 21 días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez,
Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria,
Abg. Luz Marina León

En la misma fecha de hoy siendo las 9:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

La Secretaria,
Abg. Luz Marina León