SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ASUNTO: DP11-L-2009-001282

PARTE ACTORA: Ciudadano RAMON EDUARDO CHIRINOS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.612.393 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada GIRON DIAZ MARINA DALIA, debidamente inscrita ante el IPSA bajo el número 15.189 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil FACTORY SHEKINA C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANA ROSA GIL MALDONADO debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 85.802 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (incidencia de impugnación de poder).

III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente proceso en fecha 16 de septiembre de 2009, mediante acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la abogada GIRON DIAZ MARINA DALIA, debidamente inscrita ante el IPSA bajo el número 15.189 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON EDUARDO CHIRINOS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.612.393 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil FACTORY SHEKINA C.A, admitida como fue, se libro la notificación correspondiente a la Empresa Mercantil FACTORY SHEKINA C.A practicada como fue, se dicto auto de seguridad jurídica, mediante el cual se fijo audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, la cual se realizo en fecha 15 de octubre de 2009.

Ahora bien en fecha quince (15) de octubre de 2009, se da inicio a la audiencia preliminar, compareciendo por la parte actora el ciudadano: RAMON EDUARDO CHIRINOS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.612.393 y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por su apoderada judicial GIRON DIAZ MARINA DALIA, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 15.189 y de este domicilio y por la parte demandada Empresa Mercantil FACTORY SHEKINA C.A hizo acto de presencia la abogada ANA ROSA GIL MALDONADO debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 85.802 y de este domicilio representación que consta en Instrumento Poder Apud Acta, que riela al folio setenta y tres (73) de las actas que conforman el expediente.

IV. DE LA IMPUGNACION DEL PODER OTORGADO A LA ABOGADA ANA ROSA GIL MALDONADO.
Aperturada como fue la audiencia preliminar, en ese mismo acto la apoderada judicial de la parte actora, abogada GIRON DIAZ MARINA DALIA, debidamente inscrita ante el IPSA bajo el número 15.189, impugno el poder conferido a la abogada ANA ROSA GIL MALDONADO debidamente inscrita ante el IPSA bajo el número 85.802 y de este domicilio, en los siguientes términos:

“Impugno la representación legal de la Empresa Mercantil FACTORY SHEKINA C.A, toda vez que el otorgante no tiene facultades para otorgar poder en las cláusulas estutarias, de conformidad con la cláusula sexta, ya que en su último aparte se establece las facultades del REPRESENTANTE LEGAL y entre ellas no está prevista la de otorgamiento de poder y aún cuando fue citado el ciudadano OMAR ANDRES PERAZA ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.272.058, y de este domicilio, como representante legal de la empresa accionada, el no se hizo presente en el acto, solo a través de una abogada, la cual fue nombrada mediante poder apud acta y si bien es cierto que es el representante legal de la empresa, también es cierto que no tiene facultades para otorgar poderes, por lo tanto solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declare la ADMISION DE LOS HECHOS”

En la práctica, la audiencia preliminar constituye lo que ya se había concebido en la exposición de motivos “uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo”, permitiendo al juez corregir los posibles vicios de procedimiento, al surgir en el curso del proceso, alguna incidencia como la impugnación de un poder otorgado, por su insuficiencia, o por no llenar los requisitos legales para su validez, en cuyo caso debe concederse a las partes, un lapso prudencial, a fin de que subsanen lo que deban subsanar, así como la advertencia, que de no cumplir con lo ordenado dentro del lapso concedido, se aplicarán las consecuencias de la Ley, pero ello debe constar en las actas procesales que conforman el expediente, a fin de conducir el proceso, para que este cumpla con su finalidad; la de servir de instrumento para lograr la justicia, tal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el nuevo proceso laboral rigen los principios de brevedad, celeridad, inmediatez y primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, que no se puede pretender que por algún error material o de forma sea obstáculo para el desenvolvimiento del procedimiento, teniendo en cuenta que es el trabajador quien asume las consecuencia de las dilaciones que pueda sufrir este.
Señala el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)”
En este sentido, es importante destacar que la característica esencial de la representación, en el nuevo proceso laboral, consiste en el hecho, de que el representante obra en nombre de otro y en voluntad propia del representado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo antes trascrito, las partes podrán actuar en juicio mediante apoderado, siempre y cuando el mismo conste en forma autentica, que no es más que la forma pública, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De igual forma, este Tribunal solo a los fines didácticos o ilustrativos, que en caso de verificarse insuficiencia o defecto de poder de la parte demandada, surge improcedente la admisión de los hechos, todo lo cual se fundamenta en sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo del año 2006 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, en caso similar, estableció lo siguiente, cito:

“…..Conteste con los argumentos precedentes, esta Sala de Casación Social considera que constituye un rigorismo excesivo, ante la falta de acreditación por la Secretaría del Tribunal de primera instancia del carácter con que actuaba el poderdante, negar que los abogados Carlos De Luca García, Antonio Ramos Gaspar y Andrés Grillo Gómez, ostentaran el poder de representar a la accionada, con la consecuente nulidad de las actuaciones por ellos realizadas. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el sentenciador de la recurrida vulneró el orden público laboral, al declarar con lugar la demanda “con base en la admisión de los hechos, operada por la incomparecencia de la parte demandada”, no obstante, la consignación por parte de la empresa, de los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas…..”.

De manera pues, que por razones de justicia y equilibrio procesal, ante la insuficiencia de los poderes presentados, deben estos subsanar los defectos y omisiones delatados, toda vez que sería contrario, alegar que no hubo comparecencia a la audiencia preliminar, cuando se dejó plena constancia que en nombre y representación de la demandada compareció abogada, que aún cuando el poder, es insuficiente, se evidencia la voluntad de la empresa de someterse a los medios alternos de solución de conflictos, por lo que, en aras de una justicia idónea, transparente, eficaz y equitativa debe otorgarse la oportunidad de subsanar los defectos contenidos en los poderes.

Es así que en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio del año 2000 en el caso C.A. Linares contra Promotora Buenaventura C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
"Para fundamentar aun más, la precedente declaratoria, la Sala se permite dejar asentado que, cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y este actúa con poder insuficiente, por si solo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal civil, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé su artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se le tendrá como válido y eficaz o quedará desechado; por ello fue suprimido en el artículo 362 de la vigente Ley Adjetiva Civil, pero, aun hay más; estos supuestos procesales guardan relación, con el carácter de flexible que ha mantenido nuestro ordenamiento jurídico en cuanto a la representación sin poder del accionado (art. 46 c.p.c.d. y 168 c.p.c.v.); y la posibilidad de que éste ante una rebeldía de acudir al acto de contestación de la demanda promueva pruebas a su favor, conforme lo estatuye el mentado artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. (Repertorio de jurisprudencia Ramírez & Garay, junio 2000, pág. 710).”


Del pasaje transcrito se deduce que cuando el poder presentado por quien se atribuye la representación del demandado es insuficiente, no es procedente que se le tenga por confeso, por cuanto la parte podrá cumplir con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y será en la sentencia que resuelva la incidencia aperturada al efecto, cuando se declare válido y eficaz el poder o se desechara.
Ahora bien sustentado en el citado artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el acta contentiva de la audiencia primigenia preliminar, este Tribunal estableció, que se le concedían tres (03) días, a la parte accionada para que exhibiera los documentos, y al tercer día (20-10-09), la parte accionada, a quien se le impugno el poder apud acta, conferido por la empresa, consigno por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, los documentos objeto de la exhibición, y por cuanto no era una consignación, sino una exhibición de conformidad con el prenombrado artículo, este Tribunal se ve forzado mediante auto de fecha 22 de octubre de 2009, a fijar acto de exhibición de documentos para el día lunes 26 de octubre de 2008, con la presencia de la parte accionante-impugnante, a los fines de que pudiera realizar las observaciones pertinentes.
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
En fecha 26 de octubre de 2009, siendo las 2:30 horas de la tarde, fecha y hora fijada para el acto de la exhibición de documentos, comparecen por la parte actora la abogada GIRON DIAZ MARINA DALIA, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 15.189 y de este domicilio y por la parte demandada Empresa Mercantil FACTORY SHEKINA C.A hizo acto de presencia el ciudadano OMAR ANDRES PERAZA ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.272.058 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada ROSALIA GARCIA LEON, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el numero 14.047 y de este domicilio.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS POR LA PARTE ACCIONADA-IMPUGNADA LA REPRESENTACION DE SUS APODERADAS JUDICIALES.

La parte accionada, a través de la abogada asistente, ROSALIA GARCIA LEON, toma la palabra y establece: “de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar, que el ciudadano OMAR ANDRES PERAZA ZAPATA, tiene facultades para otorgar poder, exhibo los siguientes documentos: En primer lugar escrito de exhibición de documentos, mediante la cual exhibe, LIBRO DE ACTAS, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de diciembre de 2006, constante de cien (100) folios, haciendo un breve recuento de las actas asentadas en el mismo, y por cuanto la compañía es administrada por un Presidente y Representante Legal, donde en los estatutos solo tiene FACULTADES el PRESIDENTE de la Empresa, ahora bien en fecha 30 de septiembre de 2009, se amplió las FACULTADES DEL REPRESENTANTE LEGAL, tal como se observa en los folios 43 al folio 46 del libro en estudio, igualmente presenta la misma acta debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay. Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2009, que anotada bajo el numero 52. Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. De igual manera presenta copia simple del pasaporte del ciudadano YOBERT ALBERTO HENRIQUEZ YSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.676.838 y de este domicilio, PRESIDENTE de la empresa accionada, debidamente certificado por la secretaria adscrito de la URDD de esta Coordinación Laboral, de haber tenido a su vista el original, esto a los fines de demostrar los viajes que constantemente realiza, y es ese hecho, por lo que deciden en fecha 30 de septiembre, en acta transcrita en el Libro de Accionista, AMPLIAR LAS FACULTADES DEL REPRESENTANTE GENERAL DE LA EMPRESA ACCIONADA, entre ellas la facultad de otorgar poderes. Asimismo establece la apoderada judicial de la parte accionada en defensa de su representado, que el tribunal a solicitud de la parte YOBERT ALBERTO HENRIQUEZ YSAL y OMAR ANDRES PERAZA ZAPATA, identificados en precedencia. Por último toma la palabra el ciudadano OMAR ANDRES PERAZA ZAPATA, identificado en precedencia, manifiesta: “Que la empresa esta dispuesta a someterse a los medios alternos de resolución de conflicto, en consecuencia acepta someterse a los mismos, y lo que se le adeude al trabajador se le pagara”.

DE LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE ACTORA.

En ese estado el Tribunal concede la palabra a la apoderada judicial de la parte accionante abogada GIRON DIAZ MARINA DALIA, debidamente inscrita ante el IPSA bajo el número 15.189 y de este domicilio, la cual establece: “Sin que mi presencia convalide el acto, toda vez que esta mañana introduje un escrito de apelación y de nulidad CONTRA la incidencia acordada en fecha 15 de octubre de 2009 por la impugnación realizada por mí en la audiencia primitiva. En cuanto a las observaciones, señala las siguientes:, en cuanto al LIBRO DE ACTAS, exhibido, es un LIBRO DE ACTAS, no se lee ni LIBRO DE ASAMBLEAS, ni LIBRO DE ACCIONISTA, que solo tiene valor entre las partes y no contra terceros, en cuanto a la fecha de la última Asamblea es el 7 de octubre, rechazo el escrito presentado mediante la cual presenta ante la URDD en fecha 20 de octubre de 2009 los documentos objetos de la exhibición en el día de hoy, ya que solo tienen valor entre las partes y no contra terceros. De igual manera RECHAZA copia simple del pasaporte, donde consta que supuestamente estaba fuera del país, el PRESIDENTE de la empresa accionada, ya pudiera haberse hecho presente en el acto, cualquiera de los ciudadanos: YOBERT ALBERTO HENRIQUEZ YSAL y OMAR ANDRES PERAZA ZAPATA, identificados en precedencia, ya que su actuación no fuera conjunta. En cuanto al acta de asamblea de fecha 30 de septiembre de 2009, la cual está asentada en el libro de actas, y autenticada por ante Notaria Publica Tercera de Maracay. Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2009, quedando anotada bajo el numero 52. Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, la rechaza por cuanto esta notariada con fecha posterior al acto de la impugnación del poder en estudio.

VALORACION DE LOS DOCUMENTOS.

De conformidad con los artículos 5, 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constata que el LIBRO DE ACTAS, de la empresa accionada, está debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de diciembre de 2006, constante de cien (100) folios, y corre a los folios 43 al 46 de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante la cual se modifica la cláusula SEPTIMA del Acta Constitutiva, Estatutos Sociales de la Empresa, a los fines de que tanto el PRESIDENTE como el REPRESENTANTE LEGAL, tengan las mismas atribuciones, entre las cuales se encuentran: “ …nombrar apoderados o representantes, para todos los actos civiles, administrativos y judiciales…”. Se le da pleno valor probatorio, por cuanto es la voluntad de la Junta Directiva, la modificación de la cláusula 7 de los estatutos de la compañía, y con esas facultades conferidas el ciudadano OMAR ANDRES PERAZA ZAPATA, identificados en precedencia, otorgo poder en fecha 13 de octubre de 2009. Así se decide.

Acta de fecha 30 de septiembre de 2009, que corre a los folios 43-46 del LIBRO DE ACTAS, debidamente autenticada por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay. Estado Aragua, en fecha 19 de octubre de 2009, que anotada bajo el numero 52. Tomo 112 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Se le da pleno valor probatorio, por cuanto es la voluntad de la Junta Directiva, la modificación de la cláusula 7 de los estatutos de la compañía, y con esas facultades conferidas el ciudadano OMAR ANDRES PERAZA ZAPATA, identificados en precedencia, otorgo poder en fecha 13 de octubre de 2009. Así se decide.

Copia simple del pasaporte del ciudadano YOBERT ALBERTO HENRIQUEZ YSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.676.838 y de este domicilio, PRESIDENTE de la empresa accionada, debidamente certificado por la secretaria adscrito de la URDD de esta Coordinación Laboral, de haber tenido a su vista el original, este Tribunal le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar los viajes que constantemente realiza, el prenombrado ciudadano. Así se decide.

En cuanto a las observaciones realizadas por la parte actora-impugnante, este Tribunal al darle valor probatorio a los documentos presentados por la parte accionada, a la cual se le impugno su representación judicial, rechaza las observaciones realizadas por la parte accionante-impugnante.

CONSIDERACIONES FINALES.

Siendo cierto, que debido a que la intención en los procedimientos de Mediación es importante la comparecencia de apoderados con capacidad de decidir en nombre de sus representados, a los fines de la solución del conflicto, no es menos cierto, que tal regla no debe aplicársele de manera irrestricta, pues puede ocurrir que una de las partes no pueda proceder a otorgar poder de manera inmediata a los fines de su defensa, por lo cual tal interpretación debe flexibilizarse a los fines de evitar violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso reposiciones inútiles, dilaciones indebidas en virtud del principio formalista lo que en la presente causa se cumplió tendiente a dilucidar la insuficiencia de poder. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora, del análisis de lo anteriormente expuesto esta Juzgadora observa que la representación judicial de la empresa demandada, consignó a los autos documentos que demuestran el carácter del ciudadano OMAR ANDRES PERAZA ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-13.272.058 y de este domicilio, en su carácter de representante legal de la Empresa Mercantil FACTORY SHEKINA C.A de conformidad con el acta, debidamente asentada en el libro de actas, de fecha 30 de septiembre de 2009, tiene facultades para otorgar poder, todo lo cual refleja que con tal facultad, que quedo subsanado la impugnación del poder alegado por la parte accionante de autos, y en consecuencia produce jurídicamente la improcedencia de la admisión de los hechos solicitada por el accionante. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo se debe señalar que los juicios laborales difieren de los civiles por su naturaleza social, es decir, sus fines sociales hacen que la jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios, con una función niveladora debido a la diferente condición económica y social de los litigantes, que genera desiguales condiciones para la defensa y el ataque, lo cual, el derecho especial debió equilibrar, mal podría este juzgado aplicar estrictamente criterios civilista que contraríen criterios sustentados por la Sala de Casación Social en lo que respecta a los instrumentos Poderes otorgados en materia laboral, autos por lo que se insta a las partes a la utilización de los medios alternos de solución de conflictos, evitando costos, interponiendo recursos, creando incidencias, demoras en el proceso que pudieran afectar sus propios intereses, mecanismo de rango constitucional y legal que tiene el objeto de poner fin a una controversia y lograr un acuerdo transaccional el cual permite grandes ventajas y beneficios a las partes intervinientes en este proceso. Así se decide

Es importante para quien suscribe, de manera pedagógica, traer a colación, sentencia dictada por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el caso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo tiene instaurado la ciudadana MARJORY DEL VALLE ARA GARCÍA, y por cobro de diferencia de prestaciones sociales los ciudadanos JESÚS ENRIQUE SULBARÁN GARCÍA y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO, contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., en fecha 19 de junio de 2007, quien estableció el siguiente criterio:

De otra parte, y como complemento argumental tendente a motivar la presente decisión, y relacionado con la intención patronal de apersonarse en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, a través de uno de sus representantes legales, y ejercer su derecho a la defensa, debe señalarse el principio in dubio pro defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, que citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, estableciendo que:

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…).

(Omissis)

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’.

En el caso sub iudice, y al personalizarse en nombre de la empresa accionada un representante de la misma, invocando su condición de Gerente (artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo), quien comparece en la próxima prolongación de la audiencia preliminar y quien presenta el escrito de contestación de demanda, debe entenderse, en aplicación mutatis mutandi del criterio ut supra transcrito, que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al principio antes enunciado declarar la admisión de los hechos.

Del criterio parcialmente transcrito constata esta Juzgadora, que la sola comparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, se denota la intención y la diligencia de ejercer su defensa, en consecuencia la imposibilidad del Juez Mediador de declarar la Admisión de los Hechos, sin darle la oportunidad a la parte a quien se le impugno el poder, de subsanar el mismo.

En virtud de todo lo antes expuesto, quien aquí sentencia forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, por considerar idóneo y legal el poder que acredita a la representación judicial de la parte demandada jurídicamente, en consecuencia la improcedencia de la admisión de los hechos solicitada por el accionante. Así se decide.


VI. DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto y en estricta aplicación de las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación del Instrumento Poder presentado en la Audiencia Preliminar de fecha 15 de octubre de 2009, por la abogada GIRON DIAZ MARINA DALIA, debidamente inscrita ante el IPSA bajo el número 15.189 y de este domicilio, en representación de la parte accionante, ciudadano RAMON EDUARDO CHIRINOS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.612.393 y de este domicilio, CONTRA la representación judicial de la Empresa Mercantil FACTORY SHEKINA C.A

SEGUNDO: Transcurrido como sea el lapso para que las partes ejerzan el recurso pertinente contra esta decisión, por auto separado se fijara la prolongación de la audiencia preliminar.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.


Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.
La Secretaria
Abg. Luz Marina León.
En la misma fecha de hoy siendo las 8:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria
Abg. Luz Marina León.