SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

ASUNTO: DP11-N-2009-000020

II. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: Empresa Mercantil PROTECTO CARACAS C.A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado GIOVANNI FATTORE, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 101.168 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIVAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN DESIGNAR.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente proceso en fecha 28 de octubre de 2009, mediante acción por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta por el abogado GIOVANNI FATTORE, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 101.168 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil PROTECTO CARACAS C.A. en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIVAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA.
IV. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
La competencia es tal como la define Carnelutti “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así al ser considerada por la doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso; mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.

Ahora bien, el derecho constitucional al juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia por la materia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. Por ende, esta Juzgadora considera necesario verificar de oficio si los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa.

Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).


Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:


(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(Omissis)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.”


En este contexto, se observa que, mediante decisión Número 1.318 del 02 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal y demás tribunales de la República, estableció que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo y, además, para que conozca de las acciones de amparo que se incoen contra los referidos órganos administrativos. En este mismo sentido, la Sala Constitucional, en decisión Número 2.862 del 20 de noviembre de 2002, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“(...) Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental...” (Destacados y Subrayados de este Tribunal).

Posteriormente, mediante decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 02 de marzo de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta), se ratificó la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de juicios, modificándose la competencia en cuanto al orden jerárquico de conocimiento para los recursos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que los mismos corresponderán en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en aras del acceso a la justicia de los particulares y a la celeridad procesal; manteniendo en consecuencia, la competencia de dichos juzgados para el conocimiento de las acciones interpuestas en materia de amparo constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 24 de febrero de 2006, expediente n° 05-2106, sentencia n° 347, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación con la competencia sobre las nulidades de los actos administrativos emanados de la Inspectorías del Trabajo, sentó:
“Siendo ello así, esta Sala reitera su doctrina establecida en el fallo del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en el que estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa, y, además, para que conozca de las demandas de amparo que se incoen contra ellas.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 230, p.536).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 2862 del 20 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en relación con la competencia para decidir la nulidad de los actos administrativos emanados de la autoridad administrativa laboral, sentó:


“(...) en estos casos [se refiere a la nulidad de las resoluciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo], mal podría atribuirse la competencia a los tribunales laborales, pues ésta no sólo no se les otorgó de manera expresa por norma legal alguna, sino que, además, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa en tal supuesto deriva directa y expresamente del Texto Constitucional, cuando su artículo 259 reza que:


‘La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competen-tes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.


Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu- realizada en ejercicio de función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos.


(...)De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.”


En fecha 19 de enero de 2007- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia n° 29 en el expediente n° 06-0703, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, sobre un caso en el cual el Juez Superior del Trabajo declina su competencia, en relación con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en un Tribunal Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Contenciosos Administrativo, sentando doctrina en los términos siguientes:

“Dicho estudio [se refiere al artículo 259 CRBV], ha señalado en forma generalizada el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 del Texto Fundamental, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derecho, por tanto sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contenciosa administrativa.

En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la incostitucionalidad (sic) de la norma.

Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.

Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.


A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.


Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)

Del contenido de la doctrina de la Sala Constitucional, se infiere meridianamente que en los casos que una norma de procedimiento contenida en una ley, atribuya la competencia sobre la nulidad de los actor administrativos a un jurisdicción que por la Constitución está atribuida a otra jurisdicción –en este caso a la jurisdicción contencioso administrativa- el procedimiento a seguir no es desaplicar la norma por el control difuso, sino declinar en el Tribunal que tenga la competencia –en este caso la competencia en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo-, como efectivamente se resuelve con este pronunciamiento de declinatoria.

De esta manera, consecuente con lo expuesto en precedencia, esta juzgadora se encuentra en la imperiosa obligación de declararse incompetente y declinar la competencia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta por el abogado GIOVANNI FATTORE, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 101.168 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil PROTECTO CARACAS C.A. en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIVAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA al Juzgado Superior en lo Civil, (bienes) y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto y en estricta aplicación de las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:

PRIMERO: La Incompetencia de este Juzgado para conocer del Recurso de Nulidad incoado por la Empresa Mercantil PROTECTO CARACAS C.A. en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIVAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO: Se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, (bienes) y contencioso administrativo de la circunscripción judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, al cual se ordena su remisión inmediata.

TERCERO: Se ordena expedir por secretaria copia certificada del escrito libelar y de la presente sentencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.


Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.
La Secretaria
Abg. Luz Marina León.
En la misma fecha de hoy siendo las 8:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria
Abg. Luz Marina León.