I.- ASUNTO: DP11-L-2009 000157
II. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Ciudadano ROBIN GERARDO RAMIREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.270.678 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana YULY MELERO MATERANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.681.933, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.276 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil CAMOZZI VENEZUELA S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CLAUDIA CAROLINA GUANIPA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V 13.722.682, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el numero 80.031 y de este domicilio.
MOTIVO. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
III. ANTECEDENTES PROCESALES.
Se inicia el presente proceso en fecha 30 de enero de 2009, mediante acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ROBIN GERARDO RAMIREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.270.678 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogada YULY MELERO MATERANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.681.933, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.276 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil CAMOZZI VENEZUELA S.A.
Admitida como fue, se libro la notificación correspondiente a la Empresa Mercantil CAMOZZI VENEZUELA S.A., practicada como fue, se dicto auto de seguridad jurídica, mediante el cual se fijo audiencia preliminar al decimo día hábil siguiente, previo cumplimiento de lapso de termino de distancia, concedido a la empresa.
En ese orden, en fecha 23 de septiembre de 2009, el abogado ROBERT CELIMENE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V 9.767.769, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el numero 63.929, domiciliado en Maracaibo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil CAMOZZI VENEZUELA S.A., representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 23 de abril de 2008, el cual quedo asentado bajo el numero 50. Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, consigna escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, mediante el cual SUSTITUYE PODER, en la abogada CLAUDIA CAROLINA GUANIPA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V 13.722.682, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el numero 80.031 y de este domicilio.
Ahora bien en fecha primero (01) de octubre de 2009, se da inicio a la audiencia preliminar, compareciendo el ciudadano ROBIN GERARDO RAMIREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.270.678 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogada YULY MELERO MATERANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.681.933, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.276 y de este domicilio y la representación judicial de la empresa accionada Sociedad Mercantil CAMOZZI VENEZUELA S.A, levantándose el acta respectiva prolongándose la audiencia preliminar para el 09 de octubre de 2009, a las 2:00 horas de la tarde.
IV. DE LA IMPUGNACION DEL PODER OTORGADO A LA ABOGADA CLAUDIA CAROLINA GUANIPA.
En fecha 01 de octubre de 2009, la abogada YULY MELERO MATERANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.681.933, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.276, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBIN GERARDO RAMIREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.270.678 y de este domicilio, parte actora en el presente juicio, mediante diligencia IMPUGNA la SUSTITUCION DE PODER efectuada por el abogado ROBERT CELIMENE ORTEGA, en fecha 23 de septiembre de 2009, en primer lugar por considerar esa representación, que dicha sustitución no cumple con las normas rectoras previstas en los artículos: 155, 159 y 162 del Código de Procedimiento Civil.
En ese mismo orden establece, que fundamenta ese recurso de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Finalmente establece, que la referida impugnación la realiza de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse la misma en copia simple.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vista, la impugnación realizada, se estima que la misma comprende todos los aspectos relativos a la válida constitución del apoderado judicial, en el caso en estudio de la apoderada judicial de la empresa accionada Sociedad Mercantil CAMOZZI VENEZUELA S.A, por lo que a manera pedagógica, quien suscribe, observa que en esa línea la Sala de casación Civil del Máximo Tribunal ha interpretado que:
“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico...” Sentencia Nº 319 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-044 de fecha 17/07/2002”.-
Antes de decidir el fondo de la controversia sobre la impugnación de la sustitución de poder, es necesario determinar previamente si dicha impugnación fue formulada en forma tempestiva.
Al efecto, en criterio pacífico y reiterado, la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.
Se hace necesario plasmar el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2002, en la que expreso lo siguiente:
“Esta Sala, en decisión de fecha 7 de diciembre de 1994, en el juicio Tamaiguarita C.A. Vs. Manuel Pares ratificó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
(…omissi…) al respecto, la Sala ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desistimiento, actúe en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial”.
En este sentido, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003 de la Sala Constitucional MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003). El cual dejo establecido lo siguiente:
(…omissi…)
Por los razonamientos anteriores, la impugnación propuesta no prospera en derecho y así se decide. En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida.
(…omissi…)
De igual manera, es importante destacar, sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora (caso JOHENNY QUIJADA NORIEGA, vs. ACCROVEN, S.R.L), en la cual se estableció:
“……Sin embargo, fue posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, cuando la parte accionante impugnó la representación ejercida por el mencionado apoderado judicial, y no en la primera oportunidad en que dicho ciudadano se presentó y ejerció la representación de la demandada en la forma antes mencionada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en un caso análogo al de autos, en sentencia N° 994 de fecha 6 de junio de 2006:
Al respecto, de la revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, se constata lo siguiente.
En primer término, en fecha 23 de septiembre de 2009, el abogado ROBERT CELIMENE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V 9.767.769, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el numero 63.929, domiciliado en Maracaibo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil CAMOZZI VENEZUELA S.A., representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 23 de abril de 2008, el cual quedo asentado bajo el numero 50. Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante escrito SUSTITUYE PODER, en la abogada CLAUDIA CAROLINA GUANIPA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V 13.722.682, debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el numero 80.031 y de este domicilio.
En fecha 01 de octubre de 2009, siendo las 9: 30 horas de la mañana, se aperturo la audiencia primigenia, con la comparecencia de la parte actora ROBIN GERARDO RAMIREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.270.678 y de este domicilio, debidamente asistido de abogada y por la parte accionada Empresa Mercantil CAMOZZI VENEZUELA S.A. compareció la abogada CLAUDIA CAROLINA GUANIPA, identificada en precedencia con el carácter de apoderada judicial, levantándose el acta que se transcribe a continuación:
En el día de hoy 01 de octubre de 2009, siendo las 9:30 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que tiene incoado el ciudadano: ROBIN GERARDO RAMIREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.270.678 y de este domicilio en contra de la Sociedad Mercantil CAMOZZI DE VENEZUELA S.A. se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora el ciudadano: ROBIN GERARDO RAMIREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.270.678 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada YULY MELERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.681.933, debidamente inscrita ante el inpreabogado Nº 68.276 y de este domicilio, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE, de igual manera por la parte accionada comparece la abogada CLAUDIA CAROLINA GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.031 y de este domicilio, representación que consta en sustitución de poder que riela en las actas que conforman el expediente, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar y deja constancia que ambas partes consignaron pruebas en la siguiente forma.
Parte Demandante: Escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles, con sesenta (60) anexos
Parte Demandada: Escrito de Promoción de Pruebas, constante de tres (03) folios con CIENTO DOS (102) anexos
Se inicia la audiencia con la intervención de la Jueza, estableciendo las normas que regirán la audiencia preliminar, acto seguido le cede a la palabra a la parte actora, con posterioridad a la parte accionada y luego de haber escuchado a cada una de las partes haciendo sus respectivas exposiciones, la juez insto a la mediación del conflicto, no siendo posible, en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, en consecuencia la juez en aras de conciliar y mediar las mismas, considera conveniente y necesaria la prolongación de la presente Audiencia Preliminar, para el 09 DE OCTUBRE DE 2009, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. En señal de conformidad con todo lo antes expuesto, se firma la presente acta por todos los presentes.
Del acta, transcrita en precedencia se constata que la apoderada judicial de la parte actora, compareció a la audiencia primigenia y conjuntamente con la apoderada judicial de la parte accionada solicito, la prolongación de la audiencia preliminar y en esa oportunidad no realizo impugnación alguna al poder, sustituido a la abogada CLAUDIA CAROLINA GUANIPA, identificada en precedencia y conforme la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Audiencia Preliminar, constituye la fase estelar del juicio laboral, a la cual ambas partes tienen el deber de asistir, para que conjuntamente con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de llegar a un acuerdo conciliatorio a través de los medios alternos de resolución de conflictos, se quiere, destacar, que es deber del Juez de corregir los posibles vicios que se produzcan en el devenir del proceso, así como alguna incidencia de algún poder otorgado, por no llenar los extremos de Ley para su validez, en cuyo caso debe otorgárseles a las partes un lapso prudencial para que subsanen los errores a que hubiere lugar, pero es el caso, tal como se estableció en precedencia, que la abogada YULY MELERO MATERANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.681.933, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.276 y de este domicilio, no estableció formalmente impugnación alguna del poder, sustituido por el abogado ROBERT CELIMENE ORTEGA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil CAMOZZI VENEZUELA S.A., a la abogada CLAUDIA CAROLINA GUANIPA, ambos identificados con antelación, y de haber establecido la impugnación en referencia, este Tribunal hubiese dejado constancia en el acta y reservado el lapso para su pronunciamiento, y por el contrario lo que se levanto fue un acta de prolongación de audiencia, la cual fue leída y suscrita por la abogada impugnante, tal como se constata en el acta transcrita con anterioridad.
Ahora bien bajo ese mapa referencial, siendo que dicha SUSTITUCION DE PODER, fue consignado en autos por primera vez en fecha 23 de septiembre de 2009, de conformidad con los criterios de las Salas de nuestro más alto Tribunal, la impugnación debió verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, y esa oportunidad fue la audiencia primigenia realizada en fecha 01 de octubre de 2009 a las 9:30 horas de la mañana y no posterior a ella, aunque la hubiese realizado el mismo día, en consecuencia el hecho de que ambas partes, hubiesen solicitado a este Tribunal la PROLONGACION de la audiencia preliminar, equivale a una admisión tácita de la representación que aduce, la representante de la parte accionada a través del instrumento en estudio, por tanto, debe considerarse extemporánea la impugnación formulada y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
De igual forma, este Tribunal solo a los fines didácticos o ilustrativos, refiere que en caso de verificarse insuficiencia o defecto de poder de la parte demandada, surge improcedente la admisión de los hechos, todo lo cual se fundamenta en sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo del año 2006, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, en caso similar, estableció lo siguiente, cito:
“…..Conteste con los argumentos precedentes, esta Sala de Casación Social considera que constituye un rigorismo excesivo, ante la falta de acreditación por la Secretaría del Tribunal de primera instancia del carácter con que actuaba el poderdante, negar que los abogados Carlos De Luca García, Antonio Ramos Gaspar y Andrés Grillo Gómez, ostentaran el poder de representar a la accionada, con la consecuente nulidad de las actuaciones por ellos realizadas. Por lo tanto, resulta forzoso concluir que el sentenciador de la recurrida vulneró el orden público laboral, al declarar con lugar la demanda “con base en la admisión de los hechos, operada por la incomparecencia de la parte demandada”, no obstante, la consignación por parte de la empresa, de los escritos de contestación de la demanda y de promoción de pruebas…..”.
En ese mismo orden didáctico y solo con fines ilustrativos, es importante destacar que consta en el expediente, al folio cincuenta (50), comprobante de recepción de documento, suscrito por el Funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, mediante el cual se deja constancia de:
“que el abogado ROBERT CELIMENE ORTEGA, inpreabogado número 63.929, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte demandada, presenta sustitución de poder, y asimismo presenta copia simple del poder debidamente notariado, confrontado con su original a efecto vivendi”.
Es importante enfatizar que ese funcionario emitió ese comprobante, en uso de sus funciones públicas y por tal carácter merece fe pública, lo que hace evidenciar que el abogado ROBERT CELIMENE, presento original del Poder notariado, a efecto videndi, asimismo se lee en el referido poder la facultad de sustituir poder en abogado de su confianza y revocar las sustituciones, reservándose en todo momento su facultad de representación.
VI. DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto y en estricta aplicación de las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: Extemporánea la impugnación formulada la abogada YULY MELERO MATERANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.276, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBIN GERARDO RAMIREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.270.678 y de este domicilio, parte actora en el presente juicio, de la sustitución de poder otorgada por el abogado ROBERT CELIMENE ORTEGA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el numero 63.929, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil CAMOZZI VENEZUELA S.A a la abogada CLAUDIA CAROLINA GUANIPA debidamente inscrita ante el inpreabogado bajo el numero 80.031 y de este domicilio, en fecha 23 de septiembre de 2009.
SEGUNDO: Tal como fue acordado por las partes en la audiencia primigenia, la prolongación de la audiencia preliminar se realizara en fecha 9 de octubre de 2009 a las 2:00 horas de la tarde.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza
Abg. Nancy Griselys Silva.
La Secretaria
Abg. Lisselott Castillo.
En la misma fecha de hoy siendo las 8:30 AM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
La Secretaria
Abg. Lisselott Castillo.
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