ACTA DE MEDIACION.

ASUNTO: DP11-L-2009-001093

PARTE ACTORA: Ciudadano DANIEL GUSTAVO CAMACARO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.396.112 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado HERMES RAFAEL TREJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.625.216 y de este domicilio, debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el numero 120.849 y de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL OFICINA COORDINADORA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas VANESSA CAROLINA ZAMBRANO HERNANDEZ y EVELYN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.354.251 y V-15.544.655, en el mismo orden e inscritas en el inpreabogado bajo los números 86.146 y 97.199, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, seis (06) de octubre de dos mil nueve, comparecen voluntariamente por ante el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por una parte el ciudadano DANIEL GUSTAVO CAMACARO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 10.396.112 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado HERMES RAFAEL TREJO GRATERON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.625.216 y de este domicilio, debidamente inscrito por ante el inpreabogado bajo el numero 120.849 y de éste domicilio, quien a los efectos de este documento se denominara EL DEMANDANTE, y por la otra el abogada en ejercicio VANESSA CAROLINA ZAMBRANO HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.354.251, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el número 86.146 actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL OFICINA COORDINADORA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, tal como se constata en instrumento poder, debidamente autenticado por ante la notaria Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador, en fecha 11 de septiembre de 2009, dejándolo anotado bajo el número 03, Tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDADO. En forma conjunta, exponen y solicitan a este Tribunal: “La parte accionada se da por notificada en este acto de demanda incoada en su contra, así mismo ambas partes renuncian al lapso de comparecencia a la audiencia preliminar fijada por este Tribunal, de conformidad con los artículos 126 y 128 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en vista de que hemos decidido realizar una Transacción en la presente causa por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el por el abogado NELSON JOSE GREGORIO HIDALGO VELASCO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.435, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL GUSTAVO CAMACARO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 10.396.112 y de este domicilio CONTRA la Empresa Mercantil ASOCIACIÓN CIVIL OFICINA COORDINADORA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS. Este Tribunal por no ser contraria a derecho acuerda los solicitado, en consecuencia da inicio a la audiencia preliminar, otorgándola la palabra a los apoderados judiciales tanto de la parte accionante como accionada, a los fines de que explanen su Transacción a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como también en el artículo 1.713 y siguientes del Título XII, Libro Tercero del Código Civil vigente, 1713 y 256 del Código de Procedimiento Civil, llegan al siguiente acuerdo transaccional, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se enumeran: PRIMERA: LA DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL OFICINA COORDINADORA DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, a través de su apoderado judicial reconoce la relación laboral, la cual inicio el 17 de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD, hasta el 29 de mayo de 2009, es decir la relación laboral alcanzo un lapso de un año (01) siete (07) meses y doce (12) días, asimismo reconoce el accidente de trabajo, ocurrido el 10 de junio de 2008, mediante el cual sufrió un traumatismo por atropellamiento de la mano derecha, amputación traumática de los dedos II, III, IV, y V de la mano derecha, produciéndole un traumatismo de carácter total y permanente para el trabajo habitual, por ello en conversaciones con la misma haciéndose múltiples concesiones ofrece al demandante ciudadano: DANIEL GUSTAVO CAMACARO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 10.396.112 y de este domicilio, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), pagaderos de la siguiente forma, en este acto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mediante cheque de gerencia librado contra el Banco Industrial de Venezuela, por cuenta del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, signado con el numero 01003927 de fecha 2 de octubre de 2009, a nombre del ciudadano DANIEL GUSTAVO CAMACARO MARTINEZ, Un segundo pago para el 15 de diciembre de 2009, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por ante la URDD de esta Coordinación Laboral, y tercero y ultimo pago por la misma cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), en fecha 10 de abril de 2010. SEGUNDO: EL DEMANDANTE, debidamente asistido de abogado acepta conforme, el ofrecimiento de pago realizado por la representación del Patrono e igualmente declara que el Patrono nada más le adeuda por concepto de derechos e indemnizaciones, prestaciones y otros beneficios con ocasión a la relación de trabajo y su terminación, por tanto recibe el cheque a su entera y cabal satisfacción, asimismo declara que recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción cheque acto, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mediante cheque de gerencia librado contra el Banco Industrial de Venezuela, por cuenta del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, signado con el numero 01003927 de fecha 2 de octubre de 2009. TERCERO: Ambas partes declaran, que haciéndose mutuas y reciprocas concesiones, están mutuamente satisfechas con este convenimiento, por lo cual renuncian, desisten y se exoneran de las responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, su Legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por el accidente de trabajo, demandado en la presente causa. CUARTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, así como el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Tribunal que, se sirva decretar la Homologación de la transacción contenida en la presente acta, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del presente expediente. Es todo.

Homologación del Tribunal Segundo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:

Visto que los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto considera este Tribunal que las partes han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto composición Procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso, de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual, por tanto es evidente una expresión de voluntad de mutuo consentimiento, en llegar a una resolución armoniosa en el presente caso y por ende reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por tanto este Tribunal en plena consonancia garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar por la declaración de las partes que celebran un Convenimiento, y por ende al pago de la obligación contraída y sean en efecto, su manifestación de voluntad, y así mismo del análisis de las cláusulas establecidas por ambas partes en el acta de mediación, se constata que dichas cláusulas, están ajustadas conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil que por remisión expresa se hace del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin violentar las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tengan la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 y 10 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

La transacción existe cuando las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y la consecuencia de la relación procesal.

Según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez deberá personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia de que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal, de igual manera el artículo 11 ejusdem, autoriza al Juez del Trabajo aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico y por tanto se destaca que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, por tanto celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia, esta sentenciadora visto que en los acuerdos de las partes se han transado derechos que son perfectamente disponibles y que han sido, la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 256, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decide:

PRIMERO: Se imparte la Homologación de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente Acta, dándoles el carácter de Cosa Juzgada.


SEGUNDO: Se declarara terminado el proceso y se ordenara el cierre del expediente y su remisión al archivo judicial, cuando conste en autos la cancelación total del monto transado. Es Todo. Terminó, se Leyó y Conformes firman.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog, Nancy Griselys Silva.

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Accionante.


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Abogado asistente


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Apoderado Judicial de
Accionada



La Secretaria,
Abg. Luz Marina León.