REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiséis de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: DP11-L-2009-000299
PARTE ACTORA: ciudadanos ROJAS DE ROJAS LINA MERCEDES, DIAZ MOLINA DEL VALLE EDUVIJIS, HILDEGAR ISMAEL RONDON POLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.546.920, V- 7.217.840 y V-13.721.285, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AMARILIS BRITO LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 86.522.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA), y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy lunes, en la fecha arriba señalada, siendo las 9:30 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, el Tribunal hace constar que no compareció la parte actora ciudadanos ROJAS DE ROJAS LINA MERCEDES, DIAZ MOLINA DEL VALLE EDUVIJIS, HILDEGAR ISMAEL RONDON POLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.546.920, V- 7.217.840 y V-13.721.285, respectivamente, ni por si ni por medio de su apoderada judicial abogada AMARILIS BRITO LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 86.522.
Es importante destacar, que los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta minusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción. De ello deja constancia el autor argentino Rodolfo Vigo, cuando, en referencia a los casos considerados por los ordenamientos jurídicos en general como situaciones de eminente orden público, donde afirma: “la sociedad política ante un sector social cuya debilidad económica puede ser fuente de injusticia conmutativa, y frente a este riesgo de que se vean privados de estos suyos que están a nivel de la subsistencia personal y familiar, reacciona y establece la irrenunciabilidad de esos derechos;” (Interpretación Jurídica, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 1999, pág. 200).
Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 130, parágrafo primero:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos”
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