REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintinueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2009-001551

PARTE ACTORA: ciudadana MAHILETH BENDA GIRON, titular de la cédula de identidad No.11.979.067.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LINARES y MERY ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.38.160 y 78.512.
PARTE DEMANDADA: Servicio Autónomo Instituto de Altos Estudios Dr. ARNALDO GABALDON
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Funcionarial.

De la revisión de este asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D), de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, recurso Contencioso Funcionarial emitido por el Director del Instituto de Altos Estudios Dr. ARNALDO GABALDON en fecha 3-12-2008, mediante memorando No.1372, incoada por la ciudadana MAHILETH BENDA GIRON, titular de la cédula de identidad No.11.979.067, debidamente asistida por los abogados PEDRO LINARES y MERY ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.38.160 y 78.512.
Este Tribunal en aras de preservar los principios Constitucionales de la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, el orden jurídico establecido y la tutela judicial efectiva, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

LA COMPETENCIA

Dicho concepto es definido por el autor procesalista Arístides Rengel-Romberg como "la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto"; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio... en materia en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute.-
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado establecido en reiterada Jurisprudencias y en especial la del 23 de Enero del 2002, caso N.E. Núñez y otros, “que hasta tanto no sea atribuida legalmente la competencia a otros órganos judiciales para conocer de las controversias relativas a los funcionarios públicos Estadales y Municipales con ocasión a la relación de empleo, la misma corresponde a los Tribunales Regionales en lo Contencioso Administrativo…”Expediente 055-03, Sentencia No. 29, Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta. Compendio de Jurisprudencia Ramírez y Garay, Enero- Febrero CLXXXV, página 76. Asimismo, en este ejercicio de la competencia deben dichos juzgados conocer todo lo relativo a los funcionarios públicos, a saber sus ingresos, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, entre otros.

En el presente caso, se evidencia de autos por afirmaciones de la misma accionante, que tras haber culminado su periodo de reposo por concepto de postnatal, notifico su reintegro como Directora encargada de la oficina de tecnología de la información, mediante memorando fechado 20-7-2009 a la oficina de recursos humanos del Instituto de Altos Estudios Dr. Arnaldo Gabaldon, donde la relación laboral se inició el 15-01-2003, con el cargo de analista de procesamiento de datos hasta el día 15-10-2003, cuando paso a ocupar el cargo de directora encargada; no obstante en fecha 3-12-2008 la funcionaria estando de reposo recibió memorando No.1372, suscrito por el ciudadano Mario Scarano, en su carácter de Director Ejecutivo del supra identificado instituto, donde se le solicita dejar el cargo de directora encargada a la disposición de la dirección en base a que es un cargo de de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo tanto, siendo la relación de carácter funcionarial entre ella como funcionario público y la Administración Pública demandada, es por lo que éste Juzgadora considera que el presente asunto debe ventilarse por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto encuadra dentro de los supuestos de derecho que establecen los Artículos 1, 93 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es el ordenamiento jurídico aplicable al caso que nos ocupa, y que según el contenido del Artículo 08 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando nos señala de manera expresa que todo lo relacionado con los empleados o funcionarios públicos, se regirá por las normas sobre Carreras Administrativas Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso. Dicha Ley se encuentra hoy derogada por la actual Ley de Estatuto de la Función Pública, que cito supra, por lo que debemos concluir que el Tribunal Competente en este caso, es el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo de la Región.