REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, nueve de Noviembre del 2009
199ª y150º

ASUNTO: DP11-L-2009-001171

PARTE ACTORA: ciudadana LAURIMAR NIEVES, titular de la cédula de identidad No.16.268.641.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAGDELINE DURAN y KARINA MIJARES, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No.124.356 y 131.536.

PARTE DEMANDADA: GRUPO LA 49, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente proceso se inicia en fecha 7 de Agosto de 2009, mediante acción interpuesta por la ciudadana LAURIMAR NIEVES, titular de la cédula de identidad No.16.268.641, debidamente asistida por MAGDELINE DURAN y KARINA MIJARES, inscritas en el INPREABOGADO bajo el No.124.356 y 131.536, contra la persona jurídica GRUPO LA 49, C.A, por cobro de prestaciones sociales; siendo distribuida a este Tribunal, se aplicó la figura del despacho saneador, procediendo el actor a la respectiva subsanación, siendo admitida en fecha 5 de Octubre 2009, libradas las notificaciones pertinentes, y cumplida como fue por la unidad de actos de comunicación adscrita a esta Coordinación Laboral, fue certificada por el secretario en fecha 19-10-2009, correspondiendo la fecha para la celebración de la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente a la fecha de la certificación del secretario, produciéndose dicho acto el día 2 de Noviembre de 2009.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora
dejo constancia de la presencia solamente del apoderado judicial de la parte actora abogada MAGDELINE DURAN y KARINA MIJARE y de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada GRUPO LA 49, C.A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el alguacil del Tribunal la cual consta al folio 72 del expediente, y en consecuencia este Juzgado TERCERO de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy nueve de noviembre del 2009.
Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:

“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”


En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1- La existencia de la relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada y bajo dependencia.
2- El salario de la trabajadora conforme lo indicado en el escrito libelar de bolívares 808,00 mensual, para la fecha de la culminación de la relación laboral.
3- Que la relación laboral comenzó en fecha 11-07-2005, hasta el día 4-3-2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.
4- La demandada adeuda los conceptos laborales de conformidad a Ley Orgánica del Trabajo.
5- Que la antigüedad fue de dos años, y ocho meses.
6- El cargo desempeñado fue de encargada de la empresa.
7.- Que se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo, por cuanto se encontraba amparada por inamovilidad especial, ya que en fecha 28 de agosto 2007 nació su hijo.

Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente, este Tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 92 CÉNTIMOS (Bs.F.4.034,92). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Con relación a las indemnizaciones contempladas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal ante la incomparecencia de la parte demandada acuerda la misma en virtud de que la parte actora alega el despido injustificado, por lo tanto, le corresponde la indemnización por despido injustificado de 90 días y la indemnización por preaviso 60 días para un total de 150 días, multiplicados por el salario integral (28,55) lo que alcanza la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs.F.4.282,50).
TERCERO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, no quedó demostrado que se hubieren cancelado, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, “cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. Y con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente asunto el trabajador tiene una antigüedad de 2 años y ocho meses, se procede a dividir los 26 días que corresponde por el tercer año, el resultado es 2,16, este monto se multiplica por la antigüedad (8), el resultado es 17,28, y esta cantidad se multiplica por el salario diario normal (26,93).
Este Tribunal condena a la empresa demandada, a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 35/100 CENTIMOS (Bs.F.465,35) por este concepto. ASI SE DECIDE.
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, al año le corresponden 15 días al trabajador, en el presente caso dicha cantidad se divide entre doce para obtener la fracción del mes y se multiplica por los meses laborados, siendo la operación matemática la siguiente: 15 - 12= 1,25 x 8= 10,00 x 26,93 = 269,30.
Este Tribunal condena a la empresa GRUPO LA 49, C.A, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 30 CENTIMOS (Bs.F.269,30). ASI SE DECIDE.
QUINTO: SALARIOS CAIDOS: la Sala de Casación Social, ha sostenido que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar a la trabajadora amparada por inamovilidad y si ésta -la trabajadora- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado.

En el caso sub iudice, consta a los folios 36 al 38 de los autos la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la empresa GRUPO LA 49, C.A a cancelar a la ciudadana LAURIMAR NIEVES, titular de la cédula de identidad No.16.268.641 salarios caídos desde la fecha del despido, esto es cuatro de marzo de 2008, hasta la definitiva reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo.
Por su parte, también consta de autos que la empresa accionada se negó a materializar el reenganche de la trabajadora ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 13 de mayo de 2009, tal como se evidencia al folio 48 de los autos.

Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido condena a la empresa demandada a pagar los salarios dejados de percibir por la trabajadora desde la fecha del irrito despido, pues, dada la manifiesta negativa por parte del ente patronal de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, acogiendo el criterio de la Sala, el cual estableció que es a partir de la introducción de la presente demanda, cuando la accionante renunció efectivamente a su derecho de ser reincorporada a su puesto de trabajo, por lo que se condena a la empresa GRUPO LA 49, C.A, a pagar la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs.F.11.310,60). ASI SE DECIDE.
SEXTO: DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACIÓN: La parte actora demanda el pago de la diferencia por este concepto, toda vez que la empresa no pagaba el valor correspondiente de la unidad tributaria para la época, por lo tanto, este Tribunal condena a la empresa GRUPO LA 49, C.A, a pagar la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.F.5.160,00). ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PARO FORZOSO: Con relación al pedimento formulado por la trabajadora accionante de que le fuera cancelada una indemnización sustitutiva por paro forzoso, producto del daño que se le produjo por el hecho que el patrono no le entregara la planilla 14-03, la demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida por ante el órgano recaudador; razón por la cual deviene improcedente su pretensión. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo la accionante solicita en el escrito libelar los intereses moratorios e indexación monetaria, por tanto para determinar lo que le corresponde al trabajador por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por este Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la parte demandada, bajo el siguiente parámetro:
PRIMERO: Se ordena pagar los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo incoara el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, se deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.