REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, nueve de octubre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: DP11-L-2009-001393
PARTE ACTORA: ciudadanos WILMAN ALEXIS REYES, JOSE ANTONIO NACERO y JOSE GREGORIO REYES, titular de la cédula de identidad No.12.478.995, 7.296.790 y 12.309.058
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ASTRID MEDINA y ROSALINO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.313 y 9.987 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS DEL CENTRO, C.A. (ALCECA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.998.388, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.098.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, en la fecha arriba señalada, siendo las 11:30 a.m, comparecen los ciudadanos WILMAN ALEXIS REYES, JOSE ANTONIO NACERO y JOSE GREGORIO REYES, titular de la cédula de identidad No.12.478.995, 7.296.790 y 12.309.058, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados ASTRID ALESKA MEDINA ATTIAS y JOSE ROSALINO MEDINA BRAVO, quienes solicitan a la ciudadana Jueza, celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto, por cuanto las partes quieren hacer uso de los medios alternativos de solución de conflictos como es la transacción. La Jueza, acuerda lo peticionado y declaro abierto el acto, donde la parte actora se denominarán LOS DEMANDANTES, y por la otra parte, FRANCISCO ROMANO, quien anexa instrumento poder donde consta su representación como apoderado judicial de la empresa ALIMENTOS DEL CENTRO, C.A. (ALCECA), quien a los efectos de este documento se denominará LA DEMANDADA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los Artículos 1.713 y 1.717 del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes consideraciones: PRIMERA: LOS DEMANDANTES reconocen que no existe ni existió relación laboral alguna entre ellos y LA DEMANDADA ALIMENTOS DEL CENTRO, C.A. (ALCECA), reconocen que nunca fueron contratados por LA DEMANDADA, ni de forma verbal o escrita, para desempeñar el cargo de CALETEROS ni para algún otro trabajo o cargo, así como también reconocen que LA DEMANDADA no tiene ninguna obligación por los conceptos reclamados en este libelo, tales como: Antigüedad, Interese sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización sustitutiva de Preaviso, Indemnización por despido Injustificado, ni por ningún otro concepto de cualquier índole o naturaleza. SEGUNDA: LA DEMANDADA a pesar del reconociendo hecho por LOS DEMANDANTES, a los fines evitar situaciones incomodas para ambas partes, y en aras de dar por terminada la controversia existente en modo satisfactorio, por motivos de razón social y humanitaria, deciden llegar a un acuerdo a pesar de que LA DEMANDADA considera que es improcedente dicho reclamo por no haber existido relación laboral alguna con LOS DEMANDANTES. LA DEMANDADA ofrece un bono de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00) para cada uno de LOS DEMANDANTES, para un total de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.000,00), y LOS DEMANDANTES aceptan la oferta que se le hace por parte de LA DEMANDADA. TERCERA: LOS DEMANDANTES aceptan la oferta que LA DEMANDADA le hace en los términos antes expuestos y reciben a su entera satisfacción, en presencia de la Jueza del Tribunal los cheques No.31475254, del Banco Mercantil, de fecha 05 de Octubre de 2.009, a favor de WILMAN ALEXIS REYES; cheque No.84475255, del Banco Mercantil, de fecha 05 de Octubre de 2.009, a favor de JOSE ANTONIO NACERO; y cheque No.38475256, del Banco Mercantil, de fecha 05 de Octubre de 2.009, a favor de JOSE GREGORIO REYES, que suman el monto ofrecido. CUARTA: Con esta transacción LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA dan por terminada cualquier reclamación, controversia, malentendido, que pudo existir entre las partes. LOS DEMANDANTES reconocen que nada tienen que reclamar a la empresa demandada por ningún concepto laboral. LOS DEMANDANTES recibe sin reserva alguna como pago único y definitivo por concepto de único monto o suma convenida por la vía transaccional para dar por terminado el reclamo y la controversia actual, ya que es pacto expreso de la presente transacción que cada parte cancelará los honorarios que se hayan causado por los servicios profesionales que haya contratado o cualquier otra reclamación que pudiera derivarse, así como aprueba respectivamente la gestión profesional verificada que alcanzó este arreglo y la ratifica en todas sus partes, incluyendo este acto y los demás necesarios para la culminación del acuerdo aquí celebrado. QUINTA: LOS DEMANDANTES conviene y reconoce que para el caso de que como consecuencia de las pretensiones referentes a cualquier otro reclamo de índole laboral, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor, con el recibo de la suma mencionada en la Cláusula Segunda del presente documento se dan por satisfechas, quedando así terminada, cedida por el monto de la presente transacción, extinguida y cancelada en forma total y definitiva cualquier derecho laboral.
|