REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 20 de octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2009-000865
ACTA

PARTE ACTORA: , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.779.286.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA MAGALY VASQUEZ VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.356.
PARTE DEMANDADA: LUMALAC DAIRY PRODUCTS, LUMALAC C.A. (NO COMPARECIÓ).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ).
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por GUSTAVO ERNESTO WITTIG MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.779.286, en contra de LUMALAC DAIRY PRODUCTS, LUMALAC C.A. través de esta demanda el accionante solicita la calificación del despido de que fue objeto como injustificado, específicamente señalando que fue objeto de un despido indirecto y por tal razón solicita el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar en que se venía desempeñando y el pago de los salarios caídos. Una vez admitida se ordena la notificación de la demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 21 de septiembre de 2009, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2009, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día 13 de octubre de 2009, oportunidad en que fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar a las 09:00 a.m., encontrándose presente la parte actora, ciudadano GUSTAVO ERNESTO WITTIG MEJIA y su abogada asistente, ENEIDA MAGALY VASQUEZ VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.356 y evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por el demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:

- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre GUSTAVO ERNESTO WITTIG MEJIA y LUMALAC DAIRY PRODUCTS, LUMALAC C.A.

- Que la relación de trabajo se inició en fecha 02 de enero de 2001 y finalizó en fecha 05 de junio de 2009.

- Que el cargo que desempeñaba era de Gerente de zona Centro-Occidente.

- Que la prestación de servicio ocurría en el siguiente horario: De 07:00 a.m. a 05:00 p.m.

- Que el último salario diario devengado por GUSTAVO ERNESTO WITTIG MEJIA en LUMALAC DAIRY PRODUCTS, LUMALAC C.A. fue de Bs. 3.800,00.

- Que en fecha 05 de junio de 2009 se le informó al accionante que fue contratado un nuevo gerente que tendría a cargo la zona que el accionante dirigía por lo que el Presidente de la demandada, ciudadano LUIS SÁNCHEZ le informa a GUSTAVO ERNESTO WITTIG MEJIA que tendía que ocupar un cargo inferior al que venía desempeñando.

- Que en base a los hechos antes narrados, el acciónate esta amparado por la norma contenida en el artículo 103, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que fue objeto de un despido indirecto.



Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por la demandada en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:

PRIMERO: Respecto la relación de trabajo alegada por la accionante: Vista la incomparecencia de la parte demandada LUMALAC DAIRY PRODUCTS, LUMALAC C.A. a la celebración de la audiencia preliminar y por cuanto no es un hecho contrario a derecho ni vulnera normas de orden publico, se tiene como una hecho admitido que entre GUSTAVO ERNESTO WITTIG MEJIA y LUMALAC DAIRY PRODUCTS, LUMALAC C.A. existió una relación de trabajo.


SEGUNDO: Respecto al salario alegado por el accionante: Vista la incomparecencia de la parte demandada LUMALAC DAIRY PRODUCTS, LUMALAC C.A. a la celebración de la audiencia preliminar y por cuanto no es un hecho contrario a derecho ni vulnera normas de orden publico se tiene como una hecho admitido el salario diario alegado por el accionante GUSTAVO ERNESTO WITTIG MEJIA de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00). ASI SE DECIEDE.

TERCERO: Sobre el cargo que desempeñaba el accionante: Vista la incomparecencia de la parte demandada LUMALAC DAIRY PRODUCTS, LUMALAC C.A. a la celebración de la audiencia preliminar, y por cuanto no es un hecho contrario a derecho ni vulnera normas de orden publico, se tiene como una hecho admitido que el cargo que desempeñaba el ciudadano GUSTAVO ERNESTO WITTIG MEJIA en LUMALAC DAIRY PRODUCTS, LUMALAC C.A.PLITEX CENTRO C.A. era de Gerente de la Zona Centro-Occidente. ASI SE DECIEDE.

CUARTO: Respecto al horario de trabajo alegado en el libelo de la demanda: Vista la incomparecencia de la parte demandada LUMALAC C.A.PLITEX CENTRO C.A. a la celebración de la audiencia preliminar y por cuanto no es un hecho contrario a derecho ni vulnera normas de orden publico, se tiene como una hecho admitido el horario en que ocurría la prestación del servicio del ciudadano GUSTAVO ERNESTO WITTIG MEJIA en LUMALAC DAIRY PRODUCTS, LUMALAC C.A. desde las 07:30 a.m. hasta las 05:00 p.m. ASI SE DECIEDE.

QUINTO: Respecto al despido injustificado: Vista la incomparecencia de la parte demandada LUMALAC DAIRY PRODUCTS, LUMALAC C.A. a la celebración de la audiencia preliminar y por cuanto no es un hecho contrario a derecho ni vulnera normas de orden publico, se tiene como una hecho admitido que el ciudadano GUSTAVO ERNESTO WITTIG MEJIA fue despedido en forma indirecta al habérsele asignado un cargo inferior al que venía desempeñando en la demandada. ASI SE DECIDE.


SEXTO: Sobre la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos: Respecto a la procedencia del reenganche y pago de los salarios caídos, esta Juzgadora observa que siendo que quedó como un hecho admitido que la sociedad mercantil LUMALAC DAIRY PRODUCTS, LUMALAC C.A. era la empleadora del accionante, ciudadano GUSTAVO ERNESTO WITTIG MEJIA y que esta lo despidió en forma indirecta en forma injustificada queda obligado a reengancharlo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de ser despedido indirectamente, así como el pago de los salarios caídos que se generaron desde la fecha en que fue notificada la demandada sobre el presente procedimiento hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido, con la consecuente consignación del pago, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizare por la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes esto en acatamiento de la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el criterio jurisprudencial sostenido por la de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que señala:

“…La Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha establecido cual es el lapso para el cómputo de los salarios caídos, en los siguientes términos:
“...concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.
(Omissis)
Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide...” (subrayado de la Sala)
.
Visto lo anterior, quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la notificación de la demandada en este caso, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera...” Así los salarios caídos se causan desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el efectivo reenganche del trabajador, y así se declara y decide.. (Fin de cita). ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por GUSTAVO ERNESTO WITTIG MEJIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.779.286, condena a la demandada LUMALAC DAIRY PRODUCTS, LUMALAC C.A. a reenganchar al accionante en su lugar de trabajo, en las mismas condiciones de tiempo, modo y lugar en que esta se venia desempeñando para el momento del irrito despido del que fue objeto y a pagar los salariaros que se hayan generado desde la fecha en que fue notificada la empresa demandada sobre el presente procedimiento, hasta la fecha de la efectiva reincorporación del accionante antes identificado a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 305 del 28 de mayo de 2005, en el cual expresamente señala:

“…el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá el vencimiento total sin importar el monto realmente condenado”.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, a los 20 días del mes de octubre de 2009. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.


LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ



LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA ASISTENTE



EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES