REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 20 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2009-001437

Ingresa escrito contentivo del libelo de la demanda en fecha 08 de octubre de 2009, y es recibido por este Tribunal para su sustanciación en fecha 13 del mismo mes y año, correspondiendo en esta oportunidad el pronunciamiento del Despacho respecto a la admisibilidad o no de la demanda y en tal sentido pasa este Tribunal a pronunciarse y lo hace en los siguiente términos:

Si bien es cierto la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la posibilidad de que el libelo de demanda sea corregido en aquellos aspectos que a bien considere el administrador de justicia, cuando el mismo adolezca de vicios, bien en cuanto a que no de cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 123 de la misma ley adjetiva, o bien, con el objeto de allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios.

Ahora bien, en el presente caso, quien aquí decide se encuentra imposibilitada de desplegar sus funciones subsanadoras por cuanto, verificado como fue el poder mediante el cual actúa el abogado ORGLEN JOSE ALFONZO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.984.730, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.007, en representación del ciudadano IGNACIO LUIS AYALA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.952.085, el mismo le fue conferido para demandar, cito, “…a la empresa NEPTALI CASTILLO FLORES F.P…..” (fin de cita), de acuerdo a lo señalado en el propio poder el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de Maracay en fecha 08 de octubre de 2009, quedando anotado bajo el Nro. 63¸tomo 115 de los libros de autenticaciones y la demanda fue interpuesta contra “BOMBINI EVENTOS Y PUBLICIDAD” y “BOMBINI PLATINO EXPREZZ”, señalando que las mismas son representadas por el ciudadano NEPTALI CASTILLO FLORES. De tal manera que, el abogado actuante extralimitó las facultades que le fueron conferidas en el referido poder demandando a “BOMBINI EVENTOS Y PUBLICIDAD” y “BOMBINI PLATINO EXPREZZ” para lo cual no fue autorizado no teniendo en consecuencia la cualidad que se atribuyó en el libelo de la demanda, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, in limine litis, la INDADMISIBILIDA DE LA DEMANDA por los razonamientos antes expuestos. ASI SE DECIDE. Transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso.

LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZALEZ

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES