REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 28 de Octubre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2006-000968

Por cuanto este Tribunal observa que se erro involuntariamente sobre la fecha correspondiente a la última actuación realizada en el presente expediente, se procede a la subsanación, en ejercicio de las facultades rectoras conferidas en la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a las normas contenidas en los artículos 2 y 11 ejusdedem la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en forma subsidiaria, por lo cual queda redactado el auto de fecha 27 de octubre de 2009 de la siguiente forma:

“En virtud de que se ha verificado que la ultima actuación realizada en el presente expediente iniciado por la ciudadana KATIUSKA MARIA MANRIQUE MIRELYS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.571.006 por INCLUSIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES, en contra de la UNIDAD ECONÓMICA, integrado por el GRUPO DE EMPRESAS LABORATORIOS GAMMA, C.A.; RECUPERADORA SERVIC PLASTIC, C.A. y COMEMPA, C.A, y la persona natural ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ RENDILES, fue el 11 de Junio de 2008, oportunidad en la que esta Juzgadora exhorta a la representación de la parte actora a abstenerse de realizar solicitudes ya resueltas en el expediente, a los fines de evitar activar el proceso con actuaciones inoficiosas, y que hasta los corrientes la parte actora no ha comparecido a objeto de impulsar el procedimiento, sin que haya sido posible la notificación de la parte demandada, falta de actividad procesal ésta que genera las consecuencias previstas en la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora en ejercicio de las funciones rectoras del proceso, amparada en las normas constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los principios rectores en que se fundamenta el nuevo proceso laboral, declara la PERENCIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se procederá al cierre y archivo del expediente sin que sea necesario auto expreso. Así se decide.


LA JUEZA,


ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,
ABG. HAROLYS PAREDES