Se inicia el procedimiento por demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada en fecha 02 de Julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Abogado JOAN MANUEL MARRERO JIMENEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 16.129.067, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.346, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, tal como consta en el folio cinco (5) del presente expediente, quien actuando en nombre y representación del ciudadano GIOVANNI ANDRES PEREZ LLOVERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.986.341, incoa la presente demanda contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO AUTOMOTRIZ PIERO, C.A., el cual se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de Junio de 2009, bajo el número 58, Tomo 22-A, SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO AUTOMOTRIZ PIERO, C.A., representada por el ciudadano ANGELO FIDELIBUS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.665.750, en su carácter de Presidente de la accionada; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Se dictó auto de recibo el da 03 de Julio de 2009, y el 06 del mismo mes y año se admite, por lo que se ordenan librar carteles de notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 16 de Julio es debidamente Notificada la accionada tal como consta en el folio 12 y lo informa a este Tribunal el ciudadano Alguacil HECTOR PERDOMO, expresando que la misma fue entregada al mismo representante legal tal como lo indica el cartel y fijada otro en las puertas de la demandada, por lo que en consecuencia se procedió a la certificación de la secretaria que corre inserta al folio 14 del presente expediente.

Ahora bien, el diez de Agosto de los corrientes se difiere la celebración de la audiencia preliminar inicial fijada en el auto de admisión para las 10:00 a.m. para las 11:00 a.m. en virtud que coincide con el asunto DP11-L-2008-000744, tal como se evidencia en el folio 15, posteriormente consta en el folio 16 el Acta de la referida audiencia preliminar inicial, donde hubo el previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la de la incomparecencia de la parte demandada, por cuanto no asistió ninguna persona actuando como representante legal, ni a través de Apoderado Judicial alguno, es por lo que este Tribunal por estar dentro de la oportunidad para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este procedimiento, decretando en consecuencia, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Articulo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión....

Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:
1.- Que existió una relación de trabajo entre el actor GIOVANNI ANDRES PEREZ LLOVERA, y la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO AUTOMOTRIZ PIERO, C.A., desde el 06 de Enero del año 2006, hasta el 15 de Diciembre de 2.008.
2.-Que el cargo que desempeñaban el actor era de ARMADOR.
3.- Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre el actor GIOVANNI ANDRES PEREZ LLOVERA, y la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO AUTOMOTRIZ PIERO, C.A..
4.- Que de conformidad con los hechos que quedaron como admitidos, el actor laboraba en un horario comprendido entre la 07:00 p.m. a 12:00 m. Y DE 02:00 P.M. A 06:00 p.m.
5.- Que inicio la relación laboral devengando un salario mensual de Bs. F. 502.325,00 de la anterior denominación monetaria, y termino la relación devengando un salario mensual por la cantidad de Bs. F. 799,40.
5.- Que las relaciones laborales terminaron por DESPIDO INJUSTIFICADO.
6.- Que el tiempo efectivo de antigüedad es de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) días.
7.- Y que no se le cancelaron sus Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la Relación Laboral y con ocasión a su DESPIDO INJUSTIFICADO. Y así se decide.

Es necesario destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun ateniéndose a la presunta confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de conformidad al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los hechos narrados por la actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales, y demás derechos que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, por Despido Injustificada, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la presente demanda Con Lugar, tal como lo hará mas adelante.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina acogida por éste despacho, emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GIOVANNI ANDRES PEREZ LLOVERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.986.341, y condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO AUTOMOTRIZ PIERO, C.A., el cual se encuentra representada por el ciudadano ANGELO FIDELIBUS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.665.750, en su carácter de Presidente de la accionada, y se ordena cancelar a la parte actora los conceptos que se indican seguidamente. Y así se declara y decide.

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGEDAD: Conforme a lo preceptuado en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a cancelar a la parte actora por el accionado éste concepto el cual corresponde a la cantidad de 162 días de Antigüedad y de conformidad al Salario que se señalan en el cuadro que se agrega seguidamente, los cuales han sido cuantificados conforme al salario integral diario correspondiente; que aplica esta juzgadora por cuanto no es contrario a derecho y esta ajustado a los hechos narrados en el libelo de demanda y que quedaron admitidos en el presente asunto. Para el calculo del Salario Integral esta Juzgadora toma como base para dicho calculo el salario diario mensual que perciba el trabajador en los períodos laborados, al cual se le adicionaron las alícuotas de utilidades y del Bono Vacacional, tal como se evidencia en el cuadro referido anteriormente, y de conformidad a lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artculo146 ejusdem. Lo que arrojan el monto total para el actor por éste concepto demandado por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 3.556,90). Y ASÍ SE DECIDE.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT
Fecha S/mensual S/ diario Alic. Util. Alic. BV S/ Integral Dias Antg. Pret/Mens. Prest. Acum.
06/01/2006 502,33 16,74 0,70 0,33
Feb-06 502,33 16,74 0,70 0,33
Mar-06 502,33 16,74 0,70 0,33
Abr-06 502,33 16,74 0,70 0,33
May-06 502,33 16,74 0,70 0,33 17,77 5 88,84 88,84
Jun-06 502,33 16,74 0,70 0,33 17,77 5 88,84 177,68
Jul-06 502,33 16,74 0,70 0,33 17,77 5 88,84 266,51
Ago-06 502,33 16,74 0,70 0,33 17,77 5 88,84 355,35
Sep-06 502,33 16,74 0,70 0,33 17,77 5 88,84 444,19
Oct-06 502,33 16,74 0,70 0,33 17,77 5 88,84 533,03
Nov-06 502,33 16,74 0,70 0,33 17,77 5 88,84 621,87
Dic-06 502,33 16,74 0,70 0,33 17,77 5 88,84 710,70
Ene-07 502,33 16,74 0,70 0,37 17,81 5 89,07 799,77
Feb-07 502,33 16,74 0,70 0,37 17,81 5 89,07 888,85
Mar-07 502,33 16,74 0,70 0,37 17,81 5 89,07 977,92
Abr-07 502,33 16,74 0,70 0,37 17,81 5 89,07 1.066,99
May-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.176,00
Jun-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.285,01
Jul-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.394,02
Ago-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.503,03
Sep-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.612,04
Oct-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.721,05
Nov-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.830,07
Dic-07 614,79 20,49 0,85 0,46 21,80 5 109,01 1.939,08
Ene-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 7 153,01 2.092,09
Feb-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.201,39
Mar-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.310,68
Abr-08 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 2.419,98
May-08 799,4 26,65 1,11 0,67 28,42 5 142,12 2.562,10
Jun-08 799,4 26,65 1,11 0,67 28,42 5 142,12 2.704,21
Jul-08 799,4 26,65 1,11 0,67 28,42 5 142,12 2.846,33
Ago-08 799,4 26,65 1,11 0,67 28,42 5 142,12 2.988,44
Sep-08 799,4 26,65 1,11 0,67 28,42 5 142,12 3.130,56
Oct-08 799,4 26,65 1,11 0,67 28,42 5 142,12 3.272,67
Nov-08 799,4 26,65 1,11 0,67 28,42 5 142,12 3.414,79
Dic-08 799,4 26,65 1,11 0,67 28,42 5 142,12 3.556,90
Totales 162 3.556,90



SEGUNDO: POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Se condena a la demandada a cancelar la suma MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F. 1.861, 06); cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal a favor del actor, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, vencidos y fraccionados, tal como se evidencia de los cuadros agregados seguidamente. Conceptos comprendidos dentro del tiempo de servicio, y que encuadran dentro del contenido de los Arts. 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, que calculados sobre la base del último salario diario devengado por el actor; es decir, Bs. F. 26,65; el cual arroja como resultado el monto supra indicado. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, a los fines de sustentar lo aquí decidido se fundamenta lo por este concepto condenado con lo expuesto en la sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso Ismael Aníbal Marcano Ojeda contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB C. A.), y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito:

“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)” . Fin de cita.




Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Fecha Salario/diario Dias Total a pagar
2006-2007 26,65 15 399,75
2007-2008 26,65 16 426,40
Frac.2008 26,65 15,58 415,30
Total Adeudado 46,58 1.241,45

Bono Vac. Art 223 L.O.T.
Fecha Salario/diario Dias Total a pagar
2006-2007 26,65 7 186,55
2007-2008 26,65 8 213,20
Frac.2008 26,65 8,25 219,86
Total Adeudado 23,25 619,61


TERCERO: POR UTILIDADES FRACCIONADAS: Se acuerda la cancelación de las Utilidades no canceladas al actor, que corresponden al tiempo de servicio alegado en el presente asunto, y por cuanto dichos hechos han quedado admitidos por la incomparecencia de la accionada en la audiencia preliminar inicial, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que se indica Infra, de conformidad al contenido del Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual constituyen en su totalidad para éste caso en particular la cantidad NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 958,20), los cuales fueron calculados a razón del salario diario devengado por el actor en cada periodo, y que da como resultado la cantidad supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Fecha Salario/diario Dias Total a pagar
2006-2007 16,74 15 251,1
2007-2008 20,49 15 307,35
Frac.2008 26,65 15 399,75
Total Adeudado 958,20

CUARTO: INDEMNIZACIONES CONTEMPLADAS EN EL ART. 125 DE LA L.O.T: Con relación a las indemnizaciones contempladas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo , este Tribunal ante la incomparecencia de la parte demandada lo acuerda, en virtud de que la parte actora alega el despido injustificado, por lo que en consecuencia esta Juzgadora las estima a razón de la admisión de los hechos por la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar inicial la cantidad de 90 días de conformidad al numeral 2do. Del referido artículo y por la indemnización sustitutiva de preaviso 60 días, de conformidad al literal D, para un total de 150 días por el salario integral de 28,42, lo que alcanza la suma total por este concepto de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 4.263,00)

Art. 125 L.O.T Dias S/ Integ. Total
Ind.Desp Inj. 90 28,42 2.557,80
Num. 2
Ind. Preaviso 60 28,42 1.705,20
Num. D
Total 4.263,00


QUINTO: Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto, el cual se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo; conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 15 DE Diciembre de 2008, fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación del pago al actor de todos y cada uno de los beneficios laborales en razón de la Despido Injustificado; calculados a la misma tasa anteriormente establecida para la prestación de antigüedad. Así mismo deberá tomar en cuenta el hecho de excluir en ambos concepto el lapso de vacaciones judiciales y el lapso de inactividad del Tribunal, no imputable a las partes. Se condena en costas al parte demandada por cuanto hubo vencimiento total.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ORDENA Y SE DECIDE.