Visto que el día Veintiocho (28) de septiembre de 2006, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por INCLUSIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES, incoada por la ciudadana LENIS MILDRED MOSQUERA, a través de su Apoderada Judicial Abogada RUTH RODRIGUEZ, PROCURADORA DE TRABAJADORES DE MARACAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.095; en contra de LABORATORIOS GAMMA C.A., RECUPERADORA SERVIC PLASTIC C.A., COMEMPA, C.A., y LAVA K-SA C.A.; y solidariamente, en forma personal, el Ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ RENDILES; ambas partes identificadas.
Visto asimismo que correspondió a este Juzgado el conocimiento del asunto, dándose por recibido el 06 de octubre de 2006 (folio 38), aplicándose en esa misma fecha despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo efecto se libró la notificación respectiva, verificándose la subsanación requerida como consta a los folios 44 al 48 del expediente; y que el 09 de mayo de 2007 se admitió la demanda (folio 63).

Visto igualmente que consta en autos que a los fines de dar cumplimiento a la notificación prevista en el artículo 126 eiusdem, con respecto a la empresa LAVA K-SA C.A., se libró EXHORTO a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, resultando imposible de cumplir, conforme declaración del Alguacil Luis Piñango (folio 104); y que igualmente las notificaciones de las empresas LABORATORIOS GAMMA C.A., RECUPERADORA SERVI PLASTIC C.A. y COMEMPA C.A., así como del ciudadano LUIS EDUARDO PÉREZ RENDILES, fueron de imposible cumplimiento, conforme declaraciones rendidas por el Alguacil Jesús Bogarín (folio 70).

Y visto que este Tribunal dictó autos el 12 de Junio de 2007 (folio 71) y 10 de junio de 2008 (folio 126), a través de los cuales se instó a la parte actora a suministrar nuevas direcciones para el cumplimiento de las notificaciones, siendo el segundo de los referidos autos la última actuación que consta en el expediente; es por lo que en virtud que evidentemente la practica de las notificaciones de los demandados solidariamente fue negativa y que aunado a ello ya ha transcurrido más de un (1) año de esa última actuación, este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 10 de junio de 2008, hasta el día de hoy 19 de Octubre de 2009, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un (01) año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Y ASI SE DECLARA.

En apoyo de la presente Decisión, se hace referencia a la Sentencia de fecha 23 de Febrero de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: RAITZA MORELIA CARRERO CASTILLO contra INMACA C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A., a través de la cual se dejó establecido que el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, es una carga de la parte interesada, criterio que esta juzgadora acoge en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez verificado que el accionante no impulsó la notificación de la parte demandada, lo cual le fue requerido expresamente por este Despacho. Y ASI SE ESTABLECE.