Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 21 de Agosto de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Procurador de los Trabajadores Antonio Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.645.171, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 123.640; quien en nombre y representación de la ciudadana FRANCELINA RUEDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.208.058, incoa contra la empresa mercantil SERVI CLINERS C.A., debidamente inscrita la primera de éstas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 89, tomo 660-A-PRO, de fecha 08 de Diciembre de 1.994, el cual se encuentran representada por el ciudadano RODOLFO RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales. Se dictó auto de recibo el da 17 de Septiembre de 2009, y el día 18 del mismo mes del corriente año 2009, se dictó auto de admisión, por lo que se ordena librar el cartel de notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVI CLINERS C.A. El día 30 de Septiembre de 2009, se materializo la referida notificación de la parte demandada tal como lo informa el ciudadano alguacil JESÚS BOGARÍN, en su actuación que riela en el folio 14 través de la consignación de su escrito donde especifica que la Notificación de la demandada fue de forma positiva, ya que la misma se efectuó en la dirección del cartel, donde se entrevisto con la ciudadana NAYITH FUENTES, C. I. Nro V- 14.741.160, quien dijo desempeñarse como asistente de la empresa, a quien le entregó un ejemplar del cartel y fijo la otra en la entrada del domicilio de la demandada. En el folio quince (15), aparece la certificación del Secretario del Tribunal, fechado 07 de Octubre de 2009. Y en el folio dieciséis (16), aparece acta de audiencia preliminar inicial donde se especifica que se llevo a cabo la misma el día veintitrés (23) de Octubre del corriente año 2009, a las 10:30 a.m., y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la presencia de la parte actora, y del pronunciamiento del Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarando la presunción la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido se DECLARÓ CON LUGAR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en se estableció que la motivación y publicación de ese fallo lo haría dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es lo que procede hacer este despacho el día de hoy con el presente fallo.
Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:
1.- Que existió una relación de trabajo entre la actora FRANCELINA RUEDA PEREZ, y la demandada Sociedad Mercantil SERVI CLINERS C.A., desde el 10 de Enero del año 2008, hasta el 14 de Julio de 2.008.
2.-Que el cargo que desempeñaban la actora era de MANTENIMIENTO.
3.- Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre la parte Actora FRANCELINA RUEDA PEREZ, y la demandada Sociedad Mercantil SERVI CLINERS C.A.
4.- Que de conformidad con los hechos que quedaron como admitidos, la actora laboraba de lunes a domingo, en un horario rotativo
5.- Que devengaba un salario mensual de Bs. F. 580,00.
7.- Que las relaciones laborales terminaron por DESPIDO INJUSTIFICADO.
8.- Que el tiempo efectivo de antigüedad es de SEIS (06) MESES, Y CUATRO (04) DÍAS.
9.- Y que no se le cancelaron sus Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la Relación Laboral y con ocasión al Despido Injustificado. Y ASÍ SE DECIDE.
Es necesario destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra por esta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de conformidad al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los hechos narrados por la actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales, y demás derechos que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo por Despido Injustificado, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la presente demanda Con Lugar, tal como lo hará mas adelante.
En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina acogida por éste despacho, emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:
…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana FRANCELINA RUEDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.208.058, y condena a la demandada Sociedad Mercantil SERVI CLINERS C.A., de este domicilio, el cual se encuentran representada por RODOLFO RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente, y se ordena cancelar a la parte actora la suma que por los conceptos se condena y que se indican seguidamente. Y ASÍ SE DECLARA.
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGEDAD: Conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafo Primero, se condena a cancelar a la parte actora cuarenta y cinco (45) días de salario integral, tal como se señalan en el cuadro que se agrega seguidamente, los cuales acuerda este Despacho por cuanto no es contrario a derecho y esta ajustado a los hechos narrados en el libelo de demanda y que quedaron admitidos en el presente asunto. Tomando como base para dicho calculo el salario mínimo mensual vigente durante la vigencia de la relación laboral, al cual se le adicionaron las alícuotas de utilidades y del Bono Vacacional, todo de conformidad a lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artculo146 ejusdem. Lo que arrojan el monto total para la actora por éste concepto de acuerdo al cuadro señalado infra por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 978,30). Y ASÍ SE DECIDE.
PRESTACION DE ANTIGUEDAD
ART. 108 LOT
Fecha Salario diario Alic. Utl Alic. B Salario Días Prestación Prestación
Integral Generada Acumulada
10/01/2008 f.de Ingreso
feb-08
mar-08
abr-08
may-08 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,71 108,71
jun-08 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,71 217,42
jul-08 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,71 326,13
Totales 15
Parágrafo Primero Literal b 45 21,74 978,3
SEGUNDO: POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADA ART. 219, 223 Y 225 L.O.T.: Se condena a la demandada a cancelar la suma DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 225,39); cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal a favor de la parte actora, por los conceptos de Vacaciones fraccionadas, con su correspondiente Bono Vacacional fraccionado, tal como se evidencia en el cuadro agregado seguidamente. Conceptos éstos los cuales fueron calculados por este despacho, dentro del elemento temporal que duró la relación laboral, que calculados sobre la base del salario mínimo devengado por el actor en el periodo que era exigible; el cual arroja como resultado el monto supra indicado. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, a los fines de sustentar lo aquí decidido se fundamenta lo por este concepto condenado de conformidad a el contenido de los Art. 219, 223 y 225 de la Ley Sustantiva Laboral y con lo expuesto en la sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso Ismael Aníbal Marcano Ojeda contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB C. A.), y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito:
“(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral (…)”. Fin de cita.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados Arts.219, 223,y 225
Período S. Mensual S. Diario Días Fracción Monto
Vac. 2008 614,79 20,49 15 7,5 153,68
B. Vac. 2008 614,79 20,49 7 3,50 71,72
Total 11,00 225,39
TERCERO: POR UTILIDAD FRACCIONADA: Se acuerda la cancelación del referido concepto el cual le corresponde a la actora por el tiempo de servicio alegado en el presente asunto, y por cuanto dichos hechos han quedado admitidos por la incomparecencia de la accionada en la audiencia preliminar inicial, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad que se indica Infra a favor de la actora, de conformidad a el contenido de los Arts. 174 y 175 de la ley orgánica del Trabajo; lo cual constituyen en su totalidad para éste caso en particular la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 153,68), los cuales fueron calculados a razón del último salario mínimo diario que percibió el actor para el momento que nació el derecho de éste beneficio social, de conformidad al criterio Doctrinal, reiterado y constante de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente el fallo Numero 511, caso Heber Barrios $ Impor-Export, y que da como resultado la cantidad supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
Utilidades 174
Período S. Mensual S. Diario Días Fracción Monto
2008 614,79 20,49 15 7,5 153,68
CUARTO: POR CONCEPTO DE LAS INDEMNIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ART. 125 DE LA LEY ORGNICA DEL TRABAJO: Se condena a pagar al demandante la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.304,40). Este concepto se acuerda en virtud de tratarse de un Despido Injustificado, hecho este admitido por la incomparecencia a la audiencia preliminar inicial y que el legislador sanciona a través del pago de estos los conceptos que establece el contenido del articulo 125 de nuestra Ley Laboral Sustantiva, supra citada, en su numeral 2 y literal B; los cuales se calcularon con el ultimo salario Integral del trabajador de Bs. 21,74; tal como se evidencia en el cuadro que seguidamente se agrega. Teniendo como base para el calculo el tiempo efectivo de servicio prestado de seis (06) meses y cuatro (04) días. Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 97 del 21/02/2002.
Indemnizaciones del Art. 125 L.O.T
Lit/Num S. Integral Días Monto
Por Despido Injustificado 2 21,74 30 652,2
Sustitutivi de Preaviso b 21,74 30 652,2
Total 1.304,40
QUINTO: Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto, el cual se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo; conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 14 de Julio de 2008, fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación del pago al actor de todos y cada uno de los beneficios laborales en razón del Despido Injustificado; calculados a la misma tasa anteriormente establecida para la prestación de antigüedad. Así mismo deberá tomar en cuenta el hecho de excluir en ambos concepto el lapso de vacaciones judiciales y el lapso de inactividad del Tribunal, no imputable a las partes. SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA POR CUANTO HUBO VENCIMIENTO TOTAL.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, 11 de Noviembre del año 2.008. R.C. AA60-S-2007-002328, que comenzará a correr desde el momento en de finalización de la relación de trabajo es decir desde el 25 de marzo de 2008. Dicha sentencia en referencia señala:
“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ”
|