Vista la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la Ciudadana MARÍA ENRIQUETA RUIZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.729.188, quien comparece debidamente asistida de las Abogadas DELIA DEL CARMEN MONTILLA VALERA Y ANA CRISTINA IBARRA LIRA, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 4.567.085 y V- 3.841.637, e Inpreabogado Nros. 86.809 y 67.557 respectivamente, en contra de CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), este Tribunal en aras de preservar los principios Constitucionales de: La Igualdad de las partes, el Derecho a la Defensa, el Orden Jurídico establecido y la Tutela Judicial Efectiva, con fundamento en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los Artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Estando dentro del lapso u oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de ésta causa, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito, observa que tratándose la Competencia un asunto que atañe al Orden Público, revisable de Oficio o a Instancia de parte, en cualquier estado y grado de la causa; esta Juzgadora pasa a decidir con fundamento a lo siguiente:
PRIMERO: Es importante enfatizar con relación a la Competencia que; la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto es lo que conocemos como COMPETENCIA, definida por el autor procesalista Arístides Rengel-Romberg como "la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto"; ello en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio... en materia en que las Leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
En el ámbito jurídico, puede un juez estar excluido del conocimiento de cierta causa, pero ello no lo excluye de su función jurisdiccional, ya que el mismo se encuentra investido del poder orgánico de administrar justicia, es decir, puede ser incompetente para conocer de la demanda interpuesta por ser un asunto no sometido a su conocimiento ya que no se encuentra comprendido en la esfera de sus poderes y atribuciones asignadas por las reglas de la competencia, cuya materia se determina o fija por la materia, por la naturaleza del asunto que se discute.-
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dejado establecido en reiterada Jurisprudencias y en especial la del 23 de Enero del 2002, caso N.E. Núñez y otros, “que hasta tanto no sea atribuida legalmente la competencia a otros órganos judiciales para conocer de las controversias relativas a los funcionarios públicos Estadales y Municipales con ocasión a la relación de empleo, la misma corresponde a los Tribunales Regionales en lo Contencioso Administrativo…”Expediente 055-03, Sentencia Nro. 29, Ponente Dr. Iván Rincón Urdaneta. Compendio de Jurisprudencia Ramírez y Garay, Enero- Febrero CLXXXV, página 76. Asimismo, en este ejercicio de la competencia deben dichos juzgados conocer todo lo relativo a los funcionarios públicos, a saber sus ingresos, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, entre otros.
SEGUNDO: En el caso en examen se evidencia de autos en el Libelo de demanda por declaración de la misma accionante, que se inició la relación laboral el 01 de Agosto de 1989, ejerciendo en el Ambulatorio de Palo Negro, adscrito a la demandada CORPOSALUD, como Técnico Trabajadora Social I, del Departamento de Desarrollo Social del referido ambulatorio; hasta el día 04 de Julio de 2002, pues declara haber sido despedida, del cargo en mención. De dicho acto ejerció Recurso de Consideración, obteniendo pronunciamiento del recurso ejercido en fecha 22 de Noviembre de 2002y así ejercicio todos los recursos correspondiente lo que hace crearnos un criterio cierto del conocimiento del que el demandante tuvo una relación de carácter funcionarial entre ella como funcionario público y la Administración Pública demandada, por lo que éste Juzgadora considera que el presente asunto debe ventilarse por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto encuadra dentro de los supuestos de derecho que establecen los Artículos 1, 93 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que es el ordenamiento jurídico aplicable al caso que nos ocupa, y que según el contenido del Artículo 08 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando nos señala de manera expresa que todo lo relacionado con los empleados o funcionarios públicos, se regirá por las normas sobre Carreras Administrativas Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso. Dicha Ley se encuentra hoy derogada por la actual Ley de Estatuto de la Función Pública, que cito supra, por lo que debemos concluir que el Tribunal Competente en este caso, es el Tribunal Superior Contencioso-Administrativo de la Región. Por lo tanto, el presente caso trata de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que es importante precisar que la figura de la querella o demanda funcionarial es una acción típica del contencioso funcionarial.
A tal efecto se observa que la Ciudadana MARÍA ENRIQUETA RUIZ SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.729.188, en su carácter de parte actora, alega que su cargo era de Trabajadora Social I, tal y como consta al folio uno (1) del cuerpo físico de éste expediente, desprendiéndose que el demandante era un funcionario público, por lo que en este caso la presente demanda incoada en contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD), debe ser del conocimiento del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, por ser el competente para conocer, en consecuencia este Tribunal NO TIENE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA, Y ASÍ SE DECLARA.
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