Visto que el día Diecisiete (17) de Noviembre de 2006, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL ARIAS MELLADO, asistido por los Abogados EDIXON ARRECHEDERA MENDOZA y ANA ZULAY GONZÁLEZ CAÑAVERAL, inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 101.250 y 94.481, respectivamente; en contra de SANITARIOS MARACAY, S.A., ambas partes identificadas.

Visto asimismo que correspondió a este Juzgado el conocimiento del asunto, dándose por recibido el 05 de Diciembre de 2006 (folio 5) y que en esa misma fecha se admitió la demanda (folio 6), ordenándose las notificaciones de Ley, siendo imposible su cumplimiento, conforme declaración rendida por el Alguacil Héctor Perdomo el 25 de abril de 2007 (folio 12), quien manifestó que las instalaciones de la empresa se encontraban tomadas por una masa de trabajadores, quienes no permitieron su entrada a la empresa.

Visto igualmente que este Tribunal dictó auto el 02 de Mayo de 2007 (folio 13), con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del cual se instó a la parte actora a suministrar información respecto a lo narrado por el ciudadano Alguacil y asimismo ofreciera alternativas para el cumplimiento de la notificación, en el marco de lo establecido en la ley citada normativa adjetiva laboral, siendo esta la última actuación que consta en el expediente; que la practica de la notificación de la demandada fue negativa y que aunado a ello ya ha transcurrido más de un (1) año de esa última actuación, este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 02 de mayo de 2007, hasta el día de hoy 09 de Octubre de 2009, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un (01) año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Y ASI SE DECLARA.
En apoyo de la presente Decisión, se hace referencia a la Sentencia de fecha 23 de Febrero de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: RAITZA MORELIA CARRERO CASTILLO contra INMACA C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A., a través de la cual se dejó establecido que el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, es una carga de la parte interesada, criterio que esta juzgadora acoge en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez verificado que el accionante no impulsó la notificación de la parte demandada, lo cual le fue requerido expresamente por este Despacho. Y ASI SE ESTABLECE.