REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintitrés (23) de septiembre dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-S-2009-000021
PARTE OFERENTE: SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A.
PARTE OFERIDO: FREDDY ALEXIS GUERRERO CAPACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.124.570.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de La Victoria, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la Sociedad Mercantil “SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A.”, a favor del ciudadano FREDDY ALEXIS GUERRERO CAPACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.124.570, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del trabajo de la circunscripción judicial del estado Aragua con sede en la victoria, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones: La institución procesal “OFERTA REAL DE PAGO” se define como el mecanismo legal mediante el cual, el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia; y cuyo procedimiento conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil Vigente, esta constituida por la jurisdicción voluntaria, conformada por un procedimiento en el cual la validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos, como extrínsecos, y de naturaleza procedimental de conformidad con el artículo 1.307 del Código Civil, al tenor siguiente:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2° Que se haga por persona capaz de pagar.
3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”


De la norma Ut Supra transcrita se desprende que, para que sea válida y procedente la oferta real, deben ser concurrentes cada uno de los requisitos establecidos por el legislador, así como también se debe verificarse la existencia de la prestación, vale decir, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y la voluntad por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo.

Ahora bien, la institución de la oferta real y el subsiguiente depósito, en materia laboral, trae consigo las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora. Así las cosas, esta juzgadora observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene procedimiento alguno en los casos de oferta de pago y del depósito, como tampoco lo contemplaba la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por lo que, es menester para esta juzgadora, resaltar que en material de interés social, como la materia laboral, la institución de la oferta de pago y del deposito, sólo debe cumplirse en etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de tutelar al débil jurídico, conforme la doctrina de Casación Social establecida en casos análogos, la cual acoge esta juzgadora para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia.

En tal sentido, en Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en sentencia de fecha quince (15) de marzo del año dos mil siete (2007) en el procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL, lo siguiente:

“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aun implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto ha tenido lugar, en virtud de que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el Artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declara válida la oferta y depósito ” quedará libertado el deudor, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en caso como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición y así las cosa ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentando el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrado en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …”


Ahora bien, revisadas las actas procesales observa esta Juzgadora, que el oferente fundamenta su solicitud de oferta real y depósito, en lo siguiente:
1.- Que en fecha 15 de febrero de 2005, el oferente “SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A.”, contrato al ciudadano FREDDY ALEXIS GUERRERO CAPACHO como Asistente Técnico Comercial hasta el 13 de agosto de 2009, fecha en la cual el oferido renuncio a seguir prestando el servicio de Asistente Técnico Comercial.
2.- Que el oferido FREDDY ALEXIS GUERRERO CAPACHO se negó a recibir su liquidación de prestaciones sociales.
3.- Constata esta Juzgadora que la parte oferente “SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A.” no indico el domicilio o dirección de la parte oferida.
La norma contempla que el escrito de oferta real y del deposito subsiguiente de la cosa debida, debe contener el domicilio del acreedor, es fundamental a los fines de practicar la notificación de éste; en el entendido de que la notificación es uno de los actos mas importantes de todo proceso, siendo materia de orden público, y es a través de éste que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado, y en el caso que nos ocupa, el oferido, acreedor, que se ha realizado una oferta real de pago a su favor, y le permita ejercer oportunamente los derechos que a bien tenga; en consecuencia, es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos, aún en aquellos llamados de jurisdicción voluntaria, evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. Así mismo, observa esta juzgadora, que el oferente en clara trasgresión del Artículo 820 del Código de Procedimiento Civil no coloco a la disposición del Tribunal lo que ofrece a los fines de poder el oferido en caso de aceptar materializar su consentimiento.
En consecuencia, y en virtud de lo antes señalado y conforme a la Doctrina Patria, vinculantes para este Juzgado, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajado, en uso de sus atribuciones legales y visto que la presente solicitud de Oferta Real de Pago, no cumple con los requisitos previstos en la Ley por las razones antes explanadas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO, presentada por la Sociedad Mercantil SEMILLAS CRISTIANI BURKARD, S.A., en beneficio del ciudadano FREDDY ALEXIS GUERRERO CAPACHO. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN,
LA JUEZA,

Abg. YURAIMA LUSINCHE.

LA SECRETARIA,

ABG. MERCEDES CORONADO.

La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las once y cinco de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. MERCEDES CORONADO.