REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO LA VICTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

EXP: DP31-L-2009-0000382.
PARTE ACTORA: JAVIER RAFAEL SEIJAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.199.983
APODERADO JUDICIAL: ANA LISETTE MUSSO RÍOS, Inpreabogado Nº 111.120
PARTE DEMANDADA: FANAINOX, C.A
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por la ciudadana abogada ANA LISETTE MUSSO RÍOS, Inpreabogado Nº 111.120, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER RAFAEL SEIJAS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.199.983, contra La Sociedad Mercantil FANAINOX, C.A., este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la misma.

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación… (…) pantin.net

Para mayor colorario, y desde el punto de vista didáctico, es pertinente citar un breve comentario del destacado Jurista, Ricardo Henríquez la Roche, quien en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, aduce:

“…El legislador patrio, al proscribir las cuestiones previas (Art. 129), en realidad pretendió dejar a un lado el procedimiento incidental de cuestiones previas, más no la solución in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan una anticipada consideración de supuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso, para purificarlo de vicios procesales que podrían anularlo, desconocer la garantía del proceso, o impedir una sentencia de mérito, con el consiguiente dispendio y retraso de la administración de justicia. Por tanto, bien sea a sugerencia de la parte interesada, bien sea oficiosamente, el juez debe sanear el proceso en la audiencia preliminar...”

Con el propósito de ahondar en la importancia del despacho saneador, es relevante traer a colación sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha doce (12) del mes de abril del dos mil cinco (2005):

“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del efecto que la motive….

…Cabe insistir en que el control de los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, un ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo.

En nuestra legislación, tal como quedo previamente establecido, la institución jurídica esta contemplada en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, …
… y en un segundo momento, la ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada ley los compromete, además, con la corresponsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

…. En ejercicio de la función pedagógica que la sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces…

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como una institución procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y que asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, de dictar una sentencia conforme a derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la sala…

… de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”.

Como es de observarse, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse si están llenos o no los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en caso de no estar llenos se ordenara un DESPACHO SANEADOR con el fin de que el accionante corrija los defectos u omisiones de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del escrito libelar, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Tribunal en virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ABSTIENE DE ADMITIR, por cuanto advierte que:

En primer lugar, en lo que concierne a la solicitud de indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, menester es para esta juzgadora señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios del trabajo, es decir, accidentes de trabajo o enfermedad profesional, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, por disponerlo el artículo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social Obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Todo lo antes señalado se encuentra explanado en decisión de la Sala de Casación Social, de fecha dieciocho (18) de mayo del año 2006, caso GAMALIEL GUSTAVO FRAGOZA AGUILAR, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIA TÉCNICA C.M.B. (C.A. INDUTEC C.M.B., en los siguientes términos:
“…Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.
En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem…”

En consecuencia, y por cuanto no se evidencia de autos que el trabajador se encontrará o no inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que, se le ordena al accionante narrar sin ambigüedad si efectivamente estaba o no inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.


En segundo lugar, por tratarse de demanda por enfermedad ocupacional, debe el accionante indicar el tratamiento médico o clínico que recibe, el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

En tercer lugar, constata esta Juzgadora que la parte actora solicita el pago de indemnizaciones en caso de ocurrencia de enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, y fundamenta su solicitud en lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo del año dos mil cinco (2005), es por lo que, es forzoso para esta juzgadora precisar, que el artículo 18 de la referida Ley, establece:

“…El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora...”

Y el artículo 76 Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, establece:
“…El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma…”

En este mismo orden de ideas, el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha diecisiete (17) del mes de diciembre de 2008, caso: ADÁN ANTONIO SULBARÁN ARÉVALO, contra la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., estableció:

“… Constatado lo anterior, esta Alzada llega a la conclusión que para intentar alguna acción relativa a reclamaciones como consecuencia de una enfermedad o accidente, debe existir previamente la calificación del carácter ocupacional de los mismos. Ahora bien, dicha calificación, debe ser realizada en sede administrativa, siendo el órgano encargado el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo antes citada; siendo en tal sentido, a criterio de esta Superioridad, carga del demandante acompañar junto al escrito libelar el documento donde se plasma dicha calificación, o por lo menos, indicar la oportunidad en que fue dictaminada la calificación del carácter ocupacional de la enfermedad o del accidente, pudiendo ser producido posteriormente en la oportunidad de promoción de pruebas. Así se declara.

Establecido lo anterior, y siendo que en la presente causa no existe aún la calificación del infortunio como de carácter ocupacional, es forzoso concluir, que no existe un interés jurídico actual que tutelar en cuanto a las reclamaciones realizadas tomando como fundamento el presunto infortunio laboral que indica el actor en el libelo de la demanda. Así se declara.

Determinado lo anterior, esta Alzada llega a la conclusión que la Juez de primer grado debió declarar la inadmisibilidad de la demanda, debido a que se reitera, al no existir la calificación del infortunio como de carácter ocupacional por el órgano antes indicado, no existe un interés jurídico actual que tutelar en cuanto a las reclamaciones realizadas tomando como fundamento el presunto infortunio laboral que indica el actor en el libelo de la demanda. Así se establece…”



Determinado lo anterior, para mayor colorario, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente desde el mes de julio del año dos mil cinco (2005), en su artículo 130 crea un régimen indemnizatorio especial totalmente independiente del régimen indemnizatorio común regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, y el establecido en la Ley del Seguro Social y que de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo del año dos mil cinco (2005), quien puede calificar si un accidente o enfermedad tiene origen o no laboral, a los fines de calcular lo que le corresponde al trabajador por indemnización en caso de ocurrencia de enfermedad o accidente laboral, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyo informe, como otros que de él emanan, tienen carácter de documento público, por lo que, es forzoso señalar, que la reclamación por tal concepto en los términos demandados, para que prospere necesita ser calificado previamente por el organismo antes señalado.

Es por lo que, se le ordena a la parte actora acompañar junto al libelo de demanda el documento o copia simple del mismo donde se plasma la certificación de enfermedad ocupacional, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), o por lo menos, indicar la oportunidad en que fue dictaminada la calificación del carácter ocupacional de la enfermedad o del accidente, ya que éste puede ser producido posteriormente en la oportunidad de promoción de pruebas.

En cuarto lugar, observa esta juzgadora que la parte accionante en su libelo en el Capitulo Primero, denominado De Los Antecedentes del Presente Asunto, señala que: “…ingreso aprestar sus servicios personales de manera subordinada por cuenta ajena y bajo dependencia, para la sociedad de Comercio de la especie anónima, domiciliada en el AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Distrito Capital…”, creando confusión a esta Juzgadora a los fines de tener conocimiento si es competente o no por el territorio, es por lo que, el accionante debe señala con precisión y sin ambigüedad el lugar donde presto su servicio o donde puso fin la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, es importante considerar las máximas dictadas por los Tribunales Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que han establecido, entre otros: Sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2004. Partes: Gerardo José Rojas contra Serenos Responsables Sereca C.A. Asunto N°:AP21-R-2004-000068. Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo).

“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida (...) “. (Destacado del Tribunal).

Por último, quiere significar ésta Juzgadora que lo solicitado es de relevante importancia, por cuanto de esta manera se evita que existan vicios que puedan obstaculizar la debida administración de justicia, y así no vulnerar los principios del debido proceso, celeridad procesal y de igualdad entre las partes, derecho a la defensa, principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.