REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 17 de Septiembre de 2009
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-004082
ASUNTO: NP01-R-2009-000185

PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN

Mediante decisión de fecha 24 de Agosto de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida Privativa de Libertad en contra del imputados JOSE LOPEZ, CESAR ALEXANDER MILLAN LIVET, RICHARD PINTO Y HERVIS FRANCELIS SALAZAR, titulares de la Cédula de Identidad Números V-18.080.661, 14.110.097, 13.054.467, 15.632.224 en el proceso penal que se ventila en el asunto principal Nº NP01-P-2009-004082, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, , USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA,, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal , AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 en relación con el artículo 287 y 291 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el primer aparte del artículo 175 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Sonia Ortega y El Estado Venezolano.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 31 de Agosto de 2009, el ciudadano Abogado LUÍS RAFAEL REQUENA AREINAMO, Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado Nº 119.926 titular de la Cédula de Identidad Nº 16.142.383, de conformidad con los ordinales 2°,4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-09-09, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión y en esa misma fecha, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte, siendo recibidas en este Tribunal de Alzada, en esa misma fecha Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el ciudadano Abogada LUIS RAFAEL REQUENA AREINAMO, en su condición de Defensor de los imputados JOSE LOPEZ, CESAR ALEXANDER MILLAN LIVET, RICHARD PINTO Y HERVIS FRANCELIS SALAZAR, -legitimada activa para proponerlo-; fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución de Ley, a saber por ante el Tribunal Sexto de Control, - en virtud de que el mismo fue interpuesto durante el receso judicial fue tramitado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control vista la resolución Nº 2009-0015 emanada de la presidencia de este Circuito Judicial Penal en la cual se acordó que ese Tribunal estaría de guardia permanente -, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en que fundamenta su recurso, a saber, en el supuesto establecido en los numerales 2,4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Quinto de Control, dicto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados JOSÉ LÓPEZ, CESAR ALEXANDER MILLÁN LIVET, RICHARD PINTO Y HERVIS FRANCELIS SALAZAR por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 en relación con el artículo 287 y 291 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el primer aparte del artículo 175 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Sonia Ortega y El Estado Venezolano. Por todo lo cual, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad; verificando que fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresa los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Cuarto de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta que la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 150 de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelaciones, presentado por el Abogado LUIS RAFAEL REQUENA AREINAMO en su condición de Defensor Privado de los referidos imputados. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria anteriormente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447, numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Defensor Privado LUIS RAFAEL REQUENA AREINAMO, inscrito en el Inpreabogado Nº 119.926 titular de la Cédula de Identidad Nº 16.142.383, en contra de la decisión dictada en fecha 24-08-2009, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº NP01-P-2009-004082, mediante el cual dicto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados LUÍS RAFAEL REQUENA AREINAMO, en su condición de Defensor de los imputados JOSE LOPEZ, CESAR ALEXANDER MILLAN LIVET, RICHARD PINTO Y HERVIS FRANCELIS SALAZAR, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 en relación con el artículo 287 y 291 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Privación Ilegitima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 176 en concordancia con el primer aparte del artículo 175 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Sonia Ortega y El Estado Venezolano.

Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta,


ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ



La Jueza Superior, La Juez Superior, (Ponente)


ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN













La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ

MMG/MYRG/DMMG/MEA/EG