REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 21 de Septiembre del año dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-000413
ASUNTO: NK01-X-2009-000051

PONENTE: Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN

Mediante acta de fecha 06 de Agosto del 2009, la ciudadana Abg. MARYA INÉS RODRÍGUEZ SALMON, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NP01-P-2009-000413, contentivo del proceso penal que se le sigue a los acusados LUÍS MIGUEL GUILLEN BASTARDO y LUÍS RAFAEL RONDON, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; alegando la Jueza inhibida que, desempeñándose como Jueza del Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó pronunciamientos en relación a una solicitud de Revisión de Medida la cual se declaro improcedente en contra del imputado Luís Rafael Rondon, en razón de ello, se inhibió de conocer de aquel asunto, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser este Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia el cual preside la Juez inhibida; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo los términos siguientes:

-I-
PROCEDENCIA

PRIMERO: Que como fundamento de hecho, la ciudadana Abg. Maria Ynés Rodríguez Salmon, señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del 01 al 02 del presente cuaderno separado, lo siguiente:

“…Revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente Asunto, en el que aparece como acusados los ciudadanos: LUIS MIGUEL GUILLEN BASTARDO Y LUIS RAFAEL RONDON, observa este decidor que en fecha Cinco (05) de Marzo del año Dos Mil nueve, el Tribunal Sexto de Control, conoció de dicha causa, llevando a cabo una Revisión de Medidas, en la cual se declaro Improcedente la misma contra el Imputado LUIS RAAEL RONDON, actos estos que se encuentran plasmados en el sistema Juris 2000 y en la cual se pronuncio mi persona, donde se evidencia que actuaba como Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Monagas. Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;.-Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de quesea distribuido a otro Tribunal de Juicio de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICIÓN. Ordenándose remitir anexo a las mismas copias simples de los actos anteriormente mencionados a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia…” (Sic) (Cursiva de la Corte)


SEGUNDO: Que como fundamento de derecho, la ciudadana Jueza inhibida, señala que se abstiene de conocer el asunto principal Nº NP01-P-2009-000413, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1… (OMISSIS)…;
2...(OMISSIS)...;
3...(OMISSIS)...;
4… (OMISSIS)…;
5...(OMISSIS)...;
6...(OMISSIS)…;
7… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8…(OMISSIS).”.



Esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:

La inhibición planteada se refiere a que la Jueza de Juicio Inhibida Abg. María Ynés Rodríguez Salmon, en fecha 05 de Marzo de 2009, emitió pronunciamiento en el asunto NP01-P-2009-000413, cuando cumplía funciones como Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal y declaro Improcedente la Sustitución de Medida de Privación Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado Luís Rafael Rengel Rondon, hecho este, que a su entender, le impide conocer y decidir el asunto principal in commento, manifestando la inhibida que se vería comprometida su imparcialidad, motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar expresamente establecido en dicha norma jurídica, como causal de inhibición.

Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que cursa a los folios 03 al 08, copias, presentadas como pruebas por la Jueza inhibida, de la decisión de fecha 05-03-2009; que resolvió la solicitud de revisión de medida declarada Improcedente.

Es un deber insoslayable del Juez INHIBIRSE, cuando aprecie que existe circunstancias, o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir, a fin de que su actuación personal encuadre en algunos de los supuestos que prevé textualmente el legislador como causa legal para apartarse del conocimiento del asunto. En el presente caso objeto de estudió, se desprende de lo traído a las actas, que los alegatos, pruebas y fundamentos expuesto no han sido debidamente sustentados sobre la base de un planteamiento claro y preciso, que obviamente comprometa la capacidad subjetividad del Juez para conocer y decidir la causa, ya que al haber resuelto una sobre el examen y revisión de medida que señala, no muestra que haya emitido opinión de fondo sobre el asunto principal, pues la Inhibición es una incidencia que plantea en forma personalísima un Juez cuando encuentra afectada su imparcialidad, y es sobre tal aspecto que se hace pronunciamiento por parte de la Alzada para declarar con o sin lugar la inhibición propuesta. De igual manera se desprende de la copia certificada del auto emitido en fecha 05 de Marzo de 2009, que la Jueza MARIA YNES RODRIGUEZ, se pronunció como Juez de Control sobre la solicitud de sustitución de medida de Privación Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutita de la privación judicial preventiva de la libertad, al acusado Luís Rabel Rengel Rendón, declarando Improcedente la solicitud interpuesta por el abogado Fernando Sánchez Zaragoza. De estas probanzas no puede considerarse la existencia de la causal de inhibición invocada, para conocer la actuación que actualmente se encuentra conforme propia afirmación del Juez que propone inhibirse, en etapa de Juicio oral y público, puesto que la decisión señalada lo que evidencia es que no existió un pronunciamiento de fondo del asunto (hecho delictivo y culpabilidad) que es lo que se ha de debatir el esta etapa del procedimiento. Es de resaltar en cuanto al pronunciamiento que se dictó sobre la medida cautelar y que suscribió la mencionada Jueza que el propio legislador contempla la posibilidad de que un mismo Juez proceda al examen y revisión de medidas cautelares conforme lo dispuesto en el artículo 264 del texto adjetivo penal, y ello obedece a que los supuestos que deben analizarse para la procedencia o no de una medida de coerción personal, en momento alguno puede estimarse sean los supuestos del fondo: hecho y derecho, de los que trata la acusación penal, motivos que hacen concluir que lo procedente es declarar Sin Lugar la INHIBICION planteada, y así se decide.-

Dejado asentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, declarar SIN LUGAR la presente incidencia de inhibición planteada, por cuanto ha quedado demostrado en autos que, la ciudadana Abg. MARIA Ynés RODRÍGUEZ SALMON, Juez Tercero de Primera Instancia Penal en Función a de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra incursa en la causa de inhibición establecida en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impide conocer del asunto principal NP01-P-2009-000413. Así se declara.

Como consecuencia del fallo que antecede, y en atención a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza inhibida continuará conociendo del asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-000413. A tal efecto, deberá recabar las actuaciones que lo conforman del Tribunal que actualmente conoce del mismo.

DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MARÍA YNÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2009-000413, al no quedar configurada la causal consagrada en el numerales 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal.

Segundo: Se ordena remitir el presente cuaderno separado al Tribunal en el cual se desempeña la Jueza Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo aquí decidido, y proceda de inmediato a recabar las respectivas actuaciones del Tribunal que actualmente conoce de la precitada causa.

Regístrese la presente decisión, publíquese y remítase al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente,


ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ


La Jueza Superior, La Jueza Superior, (Ponente)



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. DORIS MARIA MARCANO G.


La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ.






En esta misma fecha se registró la presente decisión y se remitió la incidencia en cuestión al Tribunal de origen. Conste.-

La Secretaria,

ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ