REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2009-000008
ASUNTO : NK01-X-2009-000055
JUEZ PONENTE: Abg. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 26 de Agosto de 2009, por la Ciudadana Abg. MARIA INES RODRIGUEZ SALMON, quien en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; se abstiene y se declara impedida subjetivamente de conocer y decidir el Asunto en el que aparece como acusados los ciudadanos: ALFREDO EDUARDO URBANEJA URBANEJA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO Y HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1° en relación con el 77 numerales 1°, 5°, 11°, 12° y 20° y el artículo 406 numeral 1° en relación con el 84 numeral 1° todos del Código Penal Vigente, junto con el ciudadano también acusado y JOSE JOAQUIN PAEZ.
Recibidas como fueron las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 03-09-2009 y habiendo sido designada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fue ingresada la incidencia en cuestión en esta Alzada Colegiada el día 16-09-2009, cuando se le dio entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas, entregándosele a la Juez Ponente en la misma data, siendo la oportunidad legal prevista para pronunciarse sobre el presente asunto, esta Corte de Apelaciones -previas las observaciones que aquí se señalaran-, seguidamente PASA A RESOLVER esta incidencia en los términos que se indican:
Primero: De acuerdo a lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consideración al hecho que, tanto la Juez del Tribunal A-quo (quien se manifiesta impedida de conocer) como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, es por lo cual establecemos que tenemos atribuida la competencia para decidir la inhibición de la Juez de Primera Instancia Unipersonal que nos ha sido elevada para resolverla, dado que este Órgano Jurisdiccional actúa como Alzada de la Juzgadora proponente. Y así se declara.-
Segundo: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abg. Maria Inés Rodríguez Salmón, manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca en el acta que cursa inserta a los folios del uno (01) y dos (02), los siguientes alegatos:
“En fecha de hoy Veintiséis (26) de Agosto el año 2009, siendo el día fijado para la Continuación de la Audiencia Oral y Publica en la causa signada con el Nº NP01-P-2005-3668, en el que aparece como acusados los Ciudadanos ALFREDO EDUARDO URBANEJA URBANEJA y JOSE JOAQUIN PAEZ, en la cual este Tribunal en el Acta de Debate de la Continuación del Juicio oral y Publico y en vista a los diferentes diferimientos efectuados por el acusado ALFREDO EDUARDO URBANEJA URBANEJA, resolvió en el Acta de Debate de fecha de hoy la aprehensión del Ciudadano Alfredo Eduardo Urbaneja, así como la división de la Continencia de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no vulnerar el derecho del Coacusado de autos y la eficacia y vigencia del debido proceso y la celeridad procesal que debe imperar en el procedimiento penal. Actos estos que se encuentran plasmados en el sistema juris 2000 y del cual se anexa copia simple del Acta de Debate así como de la Aprehensión y División de la continencia de la causa en relación con el Ciudadano Alfredo Eduardo Urbaneja Urbaneja Establece el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente;
Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 87 de la Norma Adjetiva Penal la Inhibición obligatoria el cual establece lo siguiente:
Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse.
Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, solo con respecto al Acusado Alfredo Eduardo Urbaneja Urbaneja, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal de Juicio de esta Sede, con el objeto de dar continuidad a la causa y de esta manera evitar dilaciones indebidas, tal como lo establece el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena aperturar cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION…”. (Sic).
Tercero: La plataforma jurídica de la inhibición referida fue establecida por la aludida Jueza Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en los Numerales 4° y 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual observa esta Alzada Colegiada constituye motivo de inhibición obligatoria, los cuales a la letra rezan:
Artículo 86 “Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad;
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
FUNDAMENTOS FACTICOS Y JURÍDICOS DE LA ALZADA
En esta etapa de análisis de los elementos de convicción que obran en autos, a los efectos de emitir el pronunciamiento que corresponda y a la luz de las disposiciones legales correspondientes, las cuales cotejaremos con lo relatado en el Acta de Inhibición que conforma la presente incidencia, observa este Tribunal de Alzada, que la Jueza Inhibida ha manifestado que en vista de los diferimientos efectuados por el acusado ALFREDO EDUARDO URBANEJA URBANEJA, resolvió en el Acta de Debate de fecha 26-08-2009 la aprehensión del referido ciudadano, así como la división de la Continencia de la causa, de conformidad con los establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no vulnerar el derecho del coacusado de autos, y la eficacia y vigencia del debido proceso y la celeridad procesal que debe imperar en el procedimiento penal, actos estos que se encuentran plasmados en el sistema Juris 2000, tales circunstancias nos sirven de base para hacernos considerar soslayada la imparcialidad de la Juzgadora Abogada MARÍA YNÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, tal y como ella misma lo ha manifestado, para ejercer en este caso en particular la eficaz Administración de Justicia en su funcion como Juez de Juicio, lo que encuadra en el supuesto previsto en el artículo 86 ordinal 7° de la norma adjetiva penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer, planteado por la Ciudadana Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien manifiesta su INHIBICIÓN OBLIGATORIA de seguir conociendo del Asunto, solo con respecto al Acusado Alfredo Eduardo Urbaneja Urbaneja; todo de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 ejusdem, sin que ello implique el incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.
Por tales razones, luego de establecidas estas premisas de conocimiento, es criterio de esta Jueza Superior que, lo procedente y ajustado a derecho en la presente incidencia es declarar CON LUGAR EL IMPEDIMENTO PLANTEADO, habida cuenta que la inhibición que nos ocupa fue planteada en forma legal y fundada en la causal establecida en los numerales 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose ciertamente incursa en la causal de INHIBICIÓN invocada, la cual le impide conocer del asunto solo con respecto al Acusado Alfredo Eduardo Urbaneja Urbaneja, toda vez que, los argumentos expresados por la abstenida –al aseverarlo sin lugar a equívocos- afectan la imparcialidad que debe mantener la Jueza Maria Inés Rodríguez Salmón, quedando esta circunstancia perfectamente subsumida en el ordinal y la norma adjetiva penal antes aludida . Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Maria Inés Rodríguez Salmón, de conocer la causa solo con respecto al Acusado Alfredo Eduardo Urbaneja Urbaneja, en su carácter de Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se concluyó que la situación fáctica y anímica delimitada e invocada por la inhibida en el acta en revisión, le hacen estar incurso en los causales previstos en el artículo 86, numerales 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que le impiden conocer y decidir dicha Inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el Abg. MARIA INÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer la causa solo con respecto al Acusado Alfredo Eduardo Urbaneja Urbaneja, de acuerdo a lo dispuesto en el numerales 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a fin de que tome nota de la decisión aquí emitida y despache de inmediato el presente cuaderno separado al Juez quien actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, publíquese, certifíquese por Secretaría y remítase al Tribunal de Origen.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. MILANGELA MILLÁN GÓMEZ
La Jueza Superior (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),
ABG. DORIS MARIA MARCANO G. ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
Ponente
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior. Conste.
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ
MMG/DMMG/MYR/SAB/Adolis
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