REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000061
ASUNTO : NP01-R-2009-000159
PONENTE : ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 12 de Julio del 2009, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto principal signado con el N° NP01-P-2008-000061, seguido al Ciudadano: ANTONIO JOSE ANDUZ ROMAN, Venezolano, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 23/11/1972, de 36 años de edad, concubino, de ocupación Chofer, hijo de Paula Román Martines (V) y Antonio José Anduz (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.545.406 y domiciliado en Boquerón vía Las Piñas, Calle Principal, Casa Nº 38, Maturín Estado Monagas, cerca de la Bodega las colinas, Teléfono 0416-4914580 en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, Decretó Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo pautado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente responsable del delito de HOMIIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406. ordinal 1° del Código Penal, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Asimismo se acordó la Aprehensión en FLAGRANCIA y que el presente Proceso se siga por la reglas del Procedimiento ORDINARIO, de conformidad a lo previsto en el Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
De la Decisión Recurrida
En fecha 12 de Julio del año 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante Decisión Decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Ciudadano ANTONIO JOSE ANDUZ ROMAN argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:
“…Siendo la oportunidad legal para emitir el correspondiente pronunciamiento en el presente Asunto Penal, instruido contra el imputado ciudadano: ANTONIO JOSE ANDUZ ROMAN, Venezolano, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 23/11/1972, de 36 años de edad, concubino, de ocupación Chofer, hijo de Paula Román Martines (V) y Antonio José Anduz (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.545.406 y domiciliado en Boquerón vía Las Piñas, Calle Principal, Casa Nº 38, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el Articulo 406 ordinal 1° del Código Penal en relación con el 80 ejusdem, en perjuicio de JUAN ANTONIO MARCANO quienes encontrándose libres de prisión, apremio, coacción y sin juramento de ley e impuesto del hecho delictual que se le infiere, así como del contenido del Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de conformidad con lo previsto en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron oídos por este Tribunal en presencia de sus Defensores de confianza, ABG. FRANK GARCIA Y MARVIS JIMENEZ, Defensores Privados. Haciendo uso las partes de su derecho de intervención donde la Fiscal Cuarta, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada: JULIMERA MARQUEZ solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y se le decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250 Ordinales 2° y 3°, y Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el Articulo 406 ordinal 1del Código Penal y 80 ejusdem, y en ese mismo orden de ideas, la Defensa ejercida por el Abogado antes identificado, solicitó entre otras cosas, a este Tribunal se le Decrete a su Defendido una Libertad Inmediata y la Nulidad de las Actuaciones y solicitó igualmente le sean concedidas copias certificadas, entre otras cosas. Esta Decisora a los fines de tomar el pronunciamiento legal después de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente Causa observa:En este orden de idea entraremos a realizar un análisis detallado de las Actas, donde se encuentran plasmadas las diferentes actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.PRIMERO: Con la Trascripción de Novedad de fecha 28 de octubre de 2007, donde se certifica que en las novedades diarias llevadas…aparece una copia que textualmente dice así: NUMERAL (44) HORAS: (05:45) RECEPCIÓN TELEFONICA: se recibe de parte del Centralista de Guardia de la Policía Municipio Piar Estado Monagas, ciudad, informando que dentro de las instalaciones de la cacha deportiva del Barrio Raúl Leoni, Sector Boquerón de esta ciudad, se encuentra un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado heridas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego.SEGUNDO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 28-10-2007, suscrita por el funcionario Detective LUIS DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Maturín, quien dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente diligencia policial: “…me trasladé en la Unidad P-30k (furgoneta) en compañía de los funcionarios Roselis VARGAS y Júnior CASTELLANOS, hacia la Parroquia Boquerón de esta ciudad específicamente en el sector Las Piñas, a fin de verificar la localización en esa zona del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado heridas por armas de fuego, una vez en el precitado sector nos acercamos hasta la sede del Modulo Policial donde sostuvimos entrevista con funcionarios Policiales, manifestándonos que el cadáver en referencia se encuentra tirado en la vía Publica, específicamente en la calle Principal de Las Piñas, ya que los familiares lo recogieron del sitio del suceso y lo llevaron hasta el frente de su casa, ya que el mismo al parecer aun se encontraba con vida y luego falleció, optando en desplazarnos a la dirección ya indicada, donde fuimos atendidos por una comisión de la Policía de Monagas, al mando del Cabo Segundo Cruz NÁPOLES,...quienes nos señalaron el cadáver de una persona de sexo masculino el cual yace en posición de Decubito Dorsal, al frente de la casa signada con el numero 29, con la región cefálica orientada en sentido Oeste, presentando como vestimenta un pantalón jean de color negro y zapatos deportivos de color rojo y negro marca Nike, sin camisa procediendo a examinarlo corporalmente, pudiéndole apreciar dos heridas producidas por proyectiles, presuntamente disparados por armas de fuego, una en la región axilar derecha y otra en la región axilar izquierda, quedando el mismo identificado, por medio de sus familiares como: JOSE ANTONIO MARCANO, de nacionalidad venezolana natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 18-12-1984, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en esa misma dirección, titular de la cedula de identidad V-17.722.680, procediendo a efectuar su remoción hasta la unidad furgoneta, así mismo sostuvimos entrevista en el lugar con una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del occiso, quedando plenamente identificada como: Nidia del Valle MARCANO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caripe Estado Monagas, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en esa calle, casa numero 29, portadora de la cedula de identidad V-9.281.342, a quien se hizo entrega de una citación para que comparezca por nuestra sede a rendir entrevista, posteriormente nos trasladamos en compañía de la comisión de la Policía Local, hacia el sitio donde fue localizado el hoy occiso, por la comisión al momento de recibir las heridas. Una vez ubicados en el sitio, el mismo corresponde al final de la calle San Diego, del Barrio Raul Leoni, de la Parroquia Boquerón de esta ciudad, donde procedimos a practicar la Inspección Técnica del mismo y a interrogar a los presentes en el sitio, quienes nos señalaron a una dama, quien se encontraba en compañía del hoy occiso, al momento de recibir los disparos, acercándonos a la misma quien previa identificación y expuesto el motivo de nuestra presencia quedo identificada plenamente como: Rosa Josefina NOLASCO, de nacionalidad venezolana de 26 años de edad, estado civil soltera, de oficios del hogar, titular de la cedula de identidad V-15.509.065…quien nos manifestó que efectivamente, cuando eran aproximadamente las dos de la madrugada, del día de hoy, se encontraba al frente de su rancho, hablando con el hoy Occiso, quien era primo de su marido, cuando de repente se presentó el ciudadano de nombre Ever BRITO, en compañía de un cuñado del mismo, apodado MORCILLA, quienes residen en la vía Principal de las Piñas, adyacente a una Licorería y otro ciudadano de quien desconoce datos y el primero de los nombrados sacó a ha relucir un arma de fuego corta y luego de una discusión le efectuó un disparo a José Antonio y luego se fueron corriendo del sitio con dirección desconocida, en virtud de que se le hizo entrega de una Boleta de citación, para que se traslade a nuestra sede, a objeto de tomarle declaración en torno a los hechos, de igual firma al momento de realizar una revisión minuciosa del sitio se nos acerco un niño de corta edad y nos manifestó que había encontrado una bala en el suelo y que el marido de la señora con quien estábamos conversando se la había quitado y la tenia en el bolsillo, señalándonos a un ciudadano quien se encontraba allí en avanzado estado de ebriedad, optando por acercarnos al mismo y conminarlo a sacarse todo el contenido de sus bolsillos, sacando el mismo de uno de ellos, un proyectil parcialmente deformado, en uno de sus lados, debido a un impacto sufrido contra un objeto de igual o mayor cohesión molecular, optando en virtud del avanzado estado de ebriedad del mismo en indicarle a su pareja la ciudadana Rosa Josefina NOLASCO, que una vez que el mismo haya salido del estado de ebriedad, que lo traslade a nuestra sede para ser entrevistado en torno al caso. Una vez culminada nuestra laboren el sitio nos trasladamos hacia la vía Principal de las Piñas, con el fin de ubicar, identificar y trasladar a nuestro Despacho a los ciudadanos imputados en el presente caso. Luego de estar ubicados en la referida vía y sostener entrevista con los moradores de la zona, nos fue señalada como vivienda del sujeto apodado MORCILLA, una casa signada con el numero 38, dirigiéndonos a la misma, donde previa nuestra identificación y expuesto el motivo de nuestra presencia, fuimos atendidos por la ciudadana quien se identifico como: MERVIS JOSEFINA SERRANO BRITO, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, de estado Civil Soltera, de Profesión u oficio Obrera, laborando actualmente en la Escuela Luis Beltrán Prieto Figueroa, de esa localidad, residenciada en esa dirección, teléfono 0424-9062753, titular de la cedula de identidad V-9.898.596, quien al ser interrogada sobre la persona apodada MORCILLA, nos manifestó que el mismo es su pareja sentimental y que el ciudadano mencionado como Ever BRITO, es su hermano y que desconoce el paradero de ambos, ya que no los ve desde el día anterior, en horas de la tarde, suministrándonos los datos filiatorios de ambos ciudadanos, quedando identificados de la manera siguiente: ANTONIO JOSÉ ANDUZ ROMAN, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Chofer, residenciado en esa misma dirección, portado de la cedula de identidad V-12.545.406 y su hermano: EVER JOSÉ SERRANO BRITO, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, de estado Civil Casado, de profesión u oficio Obrero, laborando actualmente en la Dirección de Malariologia del Estado Monagas, portador de la cedula de identidad V-10.833.928, con residencia en el sector de la Invasión de Villa Heroica, en la vía al Sur de esta ciudad, desconociendo el sitio exacto, sosteniendo entrevista con dicha ciudadana en torno a la situación actual de su pareja y de su hermano, optando una vez culminada nuestra pesquisas en esa dirección en desplazarnos hasta la sede de la Morgue del Hospital Central Manuel NÚÑEZ TOVAR, llevando al referido Occiso, quien fue ingresado a fin de ser sometido a la Autopsia de Ley, de igual manera se le practico la Inspección Técnica y una nueva revino corporal, no encontrando en su anatomía, otra herida de interés Criminalistico a parte de la ya descrita con anterioridad, así mismo se le realizó la Necrodactilia, para su identificación plena. Una vez culminada nuestra labor retornamos al Despacho, donde se informo al Jefe de Investigaciones y Jefe del Despacho y se elaboro la presente Investigación Penal, con la cual consigno las Inspecciones Técnicas realizadas y la Planilla de remisión de lo colectado, de igual forma se verifico por el Sistema de Información Policial el Status Occiso y los imputados con el siguiente resultado, el Occiso, no presenta antecedentes por este Cuerpo de Investigaciones, el imputado Ever José SERRANO BRITO, presenta un antecedente por le delito de Lesiones Personales, de fecha 13-05-1994, según expediente E-051.126, por ante esta Sub-Delegación y el imputado Antonio José ARDUZ ROMAN, presenta un antecedente por el delito de Robo, de fecha 10-01-2003, según Expediente G-323.901, por ente esta Sub-Delegación, Es todo”.
TERCERO: Con la Inspección Técnica Policial Nº 3053, de fecha 28-10-2007, suscrita por los funcionarios (Detectives) ROSELIS VARGAS y LUIS DIAZ, y (Agente) JUNIOR CASTELLANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación (A) Maturín Estado Monagas, realizada en el sitio del suceso específicamente en: “…calle Principal vía Las Piñas, sector Boquerón, Maturín Estado Monagas, dejando constancia entre otras cosas lo siguiente “...a una distancia aproximada de un metro, de la puerta principal de la casa numero 29, pintada de color verde, se visualiza sobre el suelo, el cadáver de una persona, que de acuerdo a sus características, es de sexo masculino, en posición de decubito dorsal, con la región cefalica orientada en sentido Oeste, presentando como vestimenta un jean de color negro, sin marca aparente y zapatos de color negro y rojo, marca Niké, con sus extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas, para el momento de la inspección…”.CUARTO: Con la Inspección Técnica Policial Nº 3054, de fecha 28-10-2007, suscrita por los funcionarios (Detectives) ROSELIS VARGAS y LUIS DIAZ, y (Agente) JUNIOR CASTELLANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación (A) Maturín Estado Monagas, realizada en el sitio del suceso específicamente en: “…callejón San Diego, Barrio Raúl Leonis, Parroquia Boquerón, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de las condiciones físicas y ambientales del lugar donde ocurrió el hecho que motivó a la apertura de la presente investigación…”.QUINTO: Con la Inspección Técnica Nº 3055, de fecha 28-10-2007, suscrita por los funcionarios (Detectives) ROSELIS VARGAS y LUIS DIAZ, y (Agente) JUNIOR CASTELLANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación (A) Maturín Estado Monagas, quienes se trasladaron hasta la Morgue del Hospital Central, Doctor Manuel Núñez Tovar de Maturín, dejando constancias entre otras cosas de lo siguiente: “…se observan sobre una camilla móvil, el cuerpo carente de signos vitales de una persona adulta, que de acuerdo a sus características corresponde al sexo masculino, en posición de decubito dorsal, desprovisto de vestimenta, observándose las siguientes características: FÍSICAS Y FISONOMICAS, de Un metro sesenta y ocho (1,68) centímetros de estatura, de piel color trigueña, contextura débil, de cabello negro, corto y crespo, frente amplia, cara pequeña, cejas pobladas, nariz pequeña, boca grande y labios delgados, mentón ancho; EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER, en este examen que se le practica al cadáver se le aprecia lo siguiente: un orificio de forma circular, con borden regulares en la región axilar lado derecho, un orificio de forma circular, con bordes irregulares en la región axilar lado izquierdo. IDENTIDAD DEL CADÁVER, según libros del referido nosocomio, queda identificado como: JOSÉ ANTONIO MARCANO, de 22 años de edad, cedula de identidad V-17.722.680, se deja constancia de haberle practicado la respectiva NECRODACTILIA a fin de que sea verificada su identidad…”.SEXTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 29-10-2007, tomada a la ciudadana NIDIA DEL VALLE MARCANO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caripe Estado Monagas, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en la calle Principal, sector Boquerón vía La Piñas, casa 29, Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.281.342, teléfono 0291-6419480, y quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día de ayer 28, como a las 04:00 horas de la mañana yo me encontraba en mi residencia y llego un muchacho a la casa, el cual yo no conozco y me dijo que le habían dado un tiro a mi hijo JOSÉ ANTONIO, y el mismo se encontraba tirado en un callejón del barrio Raúl Leoni, sector Boquerón de esta ciudad, y yo me fui para el sitio que me había indicado el muchacho y al llegar a dicho lugar, vi que mi hijo estaba tirado en el piso, y unos hermanos mío, que fueron conmigo para el lugar, lo tocaron y dijeron que estaba vivo, y nosotros lo agarramos, y lo llevamos frente a mi casa, donde lo dejamos ahí, porque ya había muerto, y al rato llegaron comisiones de los bomberos y de este Despacho, y se trajeron a mi hijo hacia la morgue de esta ciudad…”.SÉPTIMO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 29-10-2007, tomada al ciudadano JIMÉNEZ MARCANO FRANK MANUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal del sector Doña Menca de Boquerón, casa N’ 41, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.117.220, y quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día de ayer 28, como a las 05:00 horas de mañana yo recibí una llamada telefónica de parte de mi hermana de nombre FRANCELYS JIMÉNEZ, y me dijo que a mi primo de nombre José Antonio Marcano, lo habían matado, y yo salí y me fui para la casa de mi primo, y ahí estaba mi abuela, la mama de José Antonio y nos fuimos para el sitio donde había sucedido el hecho y vimos que mi primo estaba tirado en el piso, eso es el sector Raúl Leoni, y mi abuela y mi tía, lo movieron del sitio, porque dijeron que estaba vivo, y lo llevaron hasta el frente de la casa de mi abuela y de ahí fue que llegaron los bomberos y una comisión de este Cuerpo Policial y lo trasladaron hasta la morgue de esta ciudad, ya mi primo estaba muerto, antes de que llegara la comisión de los bomberos, yo fui con tio de nombre EULICES MARCANO, para el sitio donde habían matado a mi primo José Antonio y en el sitio estaban ROSA NOLAZCO, RICHARDA DUARTE, CAROLINA AYALA, YOLMARI MASA, y un muchacho de nombre RODOLFO, estas personas cuando yo llegue al sitio, me abordaron y me dijeron que ellos estaban con José Antonio cuando sucedió el hecho y me dijeron que Eber Serrano Brito, llego acompañado de su hermano de nombre LUIS SERRANO BRITO y otro muchacho de nombre ANTONIO, apodado Morcilla y que Eber puso a pelear a su hermano Luis con mi primo JOSÉ ANTONIO y mi primo, y mi primo dijo que no quería pelear y Luis se le fue encima a JOSÉ ANTONIO, y forcejaron un rato y mi primo y mi primo se soltó nuevamente y dijo que no quería pelear, en es momento según, Antonio Morcilla, saco a relucir un arma de fuego y se la dio a Eber, y Eber dijo “VAMOS A MATAR A ESE GALLO, PARA SALIR DE ESE PROBLEMA”, y le disparo, y mi primo cuando cayo al piso, Luis le dio una patada en la cara y se fueron en unas motos donde ellos andaban…”.OCTAVO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 31-10-2007, tomada al ciudadano ANTONIO JOSÉ ANDUZ ROMAN, mencionado en actas como “MORCILLA” de nacionalidad Venezolana, natural de Temblador Estado Monagas, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle principal casa numero 37, sector Las Piñas, Parroquia Boquerón Estado Monagas, teléfono 0424-9062753, titular de la cédula de identidad Nº V-12.545.406, y quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que yo estaba en una fiesta en casa de un primo de mi concubina, como a la una de la madrugada del día Domingo 28-10-2007 llego EBER SERRANO, quien es mi cuñado y se quedo ahí con nosotros un buen rato, y como a la una y media se fue; como a las cuatro de la madrugada de ese mismo día regreso EBER SERRANO, y me dijo: “Cuñao, vamos a comprar una botella y nos fuimos; cuando íbamos por detrás de la cancha estaban un grupo de muchachos y uno de ellos a quien le decían CARNE MOLINA se paro y dijo: “Aquí viene el hombre” y se fueron a los puños; al ver esto yo lo que hice fue echarme hacia un lado y como el sitio estaba oscuro escuche una detonación y fue cuando salí corriendo y me fui para mi casa, al llegar mi concubina me pregunto por su hermano EBER SERRANO y yo le dije que había tenido una pelea con “CARNE MOLINA” y escuche una detonación y me vine corriendo y lo deje allá, como a las siete de la mañana de ese día Domingo 28-10-2007 cuando iba para mi trabajo fue que me entere que CARNE MOLINA había muerto, por eso fue que vine a este Despacho a decir lo que paso por que yo en verdad no tengo nada que ver en el hecho, y el único responsable es mi cuñado EBER SERRANO...”NOVENO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 31-10-2007, suscrita por el funcionario Inspector LUIS CANDURI ZURITA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín (A) Estado Monagas, Brigada Contra Homicidio, quien dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…compareció por ante este Despacho la ciudadana NIDIA DEL VALLE MARCANO RODRÍGUEZ, ampliamente identificada en actas en la presente investigación, quien me hace entrega de fotocopia del certificado de defunción Nro. 838264, fotocopia del Acta Certificada de Defunción Nro. 678735 y fotocopia de Autorización de Enterramiento; todas a nombre del hoy occiso JOSÉ ANTONIO MARCANO…”.
DÉCIMO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 05-11-2007, suscrita por el funcionario Inspector LUIS CANDURI ZURITA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín (A) Estado Monagas, Brigada Contra Homicidio, quien dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...me traslade en compañía del funcionario Agente (PEM) GUSTAVO LOPEZ, en vehículo particular, hacia el sector Lampiñas, parroquia Boquerón de esta localidad, con la finalidad de ubicar a las personas mencionadas en actas como ROSA NOLAZCO, RICHARD DUARTE, CAROLINA AYALA y YOLMARI MAZA, a los fines de recibirle entrevista en torno al hecho que nos ocupa...luego de varias pesquisas logramos ubicar a las personas mencionadas, a quienes identifique de la manera siguiente: ROSA ANGELA NOLAZCO, venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle principal, casa sin numero, Barrio San Diego de la parroquia en mención, cedula de identidad V-15.509.065, RICHARD EDWARD DUARTE, venezolano, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en la calle 01, casa numero 01, Barrio La Paz de la misma parroquia, cedula de identidad V-12.152.281, YIDEL CAROLINA JIMÉNEZ AYALA, venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficios del hogar, residenciada en la calle principal frente al Restaurante Tropicana de la misma parroquia, cedula de identidad V-18.173.603 y YOLMARI ELENA MAZA, venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficios del hogar, residenciada en la calle principal, sector San Diego de igual parroquia, cedula de identidad V-14.338.480...” DÉCIMO PRIMERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 07-11-2007, tomada a la ciudadana JIMÉNEZ AYALA YIDEL CAROLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle principal de Boquerón, casa sin numero, frente del restaurante / TROPICANA”, teléfono 0291-6419906, titular de la cédula de identidad Nº V-18.173.603, y quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Resulta que el día 28 DE OCTUBRE del presente año, como a las 2:00 horas de la madrugada yo estaba en la plaza ubicada en el sector Raúl Leoni de Boquerón de esta ciudad, en compañía de mi novio de nombre RICHARD DUARTE, en ese momento paso un amigo de nombre JOSÉ ANTONIO MARCANO, y nos dijo para ir hacia los Ranchos que están en el mismo sector, ya que el iba a ser un sancocho y nosotros nos fuimos con el, cuando llegamos a los rancho, en el lugar habían varias personas, entre ellas una muchacha de nombre Rosa que es la dueña del rancho donde se iba a ser el sancocho, y otro muchacho mas del cual desconozco su nombre, ahí nos pusimos a tomar, y cuando eran como las cuatro horas de la madrugada venían tres muchachos caminando por los ranchos, y José Antonio al ver a esos muchachos se levanto y empezó a discutir con uno de esos muchachos y empezaron a pelear y yo me metí para el rancho de Rosa y al rato escuche un disparo, y cuando salí JOSÉ ANTONIO estaba tirado en piso sangrando y los tres muchachos ya se habían ido del lugar, y mi novio y yo le fuimos avisar a los familiares de José Antonio, y cuando íbamos por el camino, dos de estos muchachos con los que peleo JOSÉ ANTONIO venían en una moto y se pararon y sacaron un arma de fuego y nos preguntaron si JOSÉ ANTONIO estaba muerto, y mi novio le dijo que si, y ellos se montaron en la moto y se fueron y cuando íbamos llegando a la casa de JOSÉ ANTONIO, ya sus familiares iban hacia el sitio y nosotros nos regresamos, y los familiares de JOSÉ ANTONIO lo sacaron de ese lugar y lo pusieron cerca de donde esta una cancha, ya el estaba muerto...”DÉCIMO SEGUNDO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 07-11-2007, tomada al ciudadano DUARTE RICHARD EDWARD, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el barrio La Paz, calle 01, casa 01, sector Boquerón, teléfono 0416-4823341, titular de la cédula de identidad Nº V-12.152.281, y quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día 28 de octubre del presente año, como a las 03:00 horas de la mañana, yo me encontraba con una amiga de nombre Carolina, en la cancha deportiva del sector Raúl Leoni de Boquerón de esta ciudad, en ese momento llego un amigo de nosotros de nombre JOSÉ ANTONIO MARCANO, y nos dijo para ir para los ranchos de ese mismo sector, que el iba a ser un sancocho, y llegamos a los ranchos en la casa de una muchacha de nombre Rosa, ahí estábamos mi amiga Carolina, Rosa, Yolmari y Rodolfo, y nos pusimos a tomar, al rato venia un muchacho que se llama Eber, su hermano LUIS y otro muchacho que le dicen Morcillas, y estos al ver que José Antonio estaba ahí, Ever le dijo a JOSÉ ANTONIO, que le viniera a dar unas puñalada a su hermano Luis otra vez, y Luis se puso a pelear con José Antonio, y Eber dijo que el venia a matar a JOSÉ ANTONIO, y yo lo agarre y le dije que pensara lo que iba a ser, y morcilla le decía que lo matara de una buena vez, y Eber empezó a forcejear conmigo y yo lo solté, en ese momento Eber saco un arma de fuego y fue hacia donde estaba José Antonio y Luis peleando, y enseguida enchuche tres disparos, y EBER, LUIS y MORCILLAS, salieron corriendo y José Antonio estaba en el piso sangrando, y Carolina y yo fuimos a avisar a los familiares de JOSÉ ANTONIO, y cuando íbamos por el camino, dos muchachos que estaban en una moto uno de ellos era el morcilla, me preguntaron si José Antonio estaba muerto y yo les dije que si, y ellos se fueron, y nosotros seguimos hacia la casa de JOSÉ ANTONIO...”.DÉCIMO TERCERO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 07-11-2007, tomada a la ciudadana YOLMARY ELENY MAZA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio san Diego, calle principal, casa numero 20, sector Raúl Leoni de Boquerón de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.338.480, y quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día 28 de Octubre del presente año, como a las 04:30 horas de la madrugada, yo estaba durmiendo en mi casa, y escuche cuando JOSÉ ANTONIO, estaba peleando, y me asome por la ventana, pero yo no veía a la otra persona y me acosté nuevamente, al rato escuche tres disparos, y yo me volví a parar, y mi concubino de nombre William, me decía que no saliera, en ese instante yo escuche que una vecina de nombre Rosa gritaba lo mataste, y yo salí a ver que estaba pasando, y al llegar donde estaba Rosa el lugar estaba oscuro, y yo le pregunte que había pasado y ella me dijo que lo habían matado y me apuntaba con su dedo hacia abajo y cuando yo me doy cuenta JOSÉ ANTONIO estaba tirado en el piso, sangrando, y un vecino que se levanto también para ver que sucedía yo le dije que me prestara su teléfono para llamar a la ambulancia, ya que JOSÉ ANTONIO todavía estaba vivo, en el lugar del hecho cuando yo salí ahí estaban ROSA, RICHARD, otra muchacha amiga de Richard, y otras personas, pero la persona que le disparo a JOSÉ ANTONIO no estaba, y Rodolfo quien es un vecino le aviso a los familiares de JOSÉ, y lo llevaron cerca de la cancha, ya JOSÉ ANTONIO estaba muerto...”
DÉCIMO CUARTO: Con el Acta de Entrevista, de fecha 07-11-2007, tomada a la ciudadana ROSA ANGELA NOLASCO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio San Diego, calle principal, casa sin numero, sector Raúl Leoni de Boquerón de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.509.065, y quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “El día 28 de Octubre del presente año, como a las 04:00 horas de la madrugada, yo estaba tomando en una tasca de Boquerón, y cuando iba llegando a mi casa, estaba un amigo de nombre JOSÉ ANTONIO, otero muchacho de nombre Richard y una muchacha de nombre Carolina, y me senté con ello ahí y estamos tomando y JOSÉ ANTONIO me dice para hacer una comida y yo le dije que si y yo saque un espagueti, y JOSÉ ANTONIO me dio diez mil bolívares para comprar unas sardinas, y la mujer de la bodega no se levanto para atenderme, y yo me regrese y le devolví el dinero a JOSÉ ANTONIO y este mando a comprar una botella de ron, con Richard, y nos quedamos ahí, y luego de que Richard había llegado, venían unos muchachos de nombres EBER, LUIS Y morcilla y cuando ellos vieron a JOSÉ ANTONIO, LUIS se le fue encima y empezaron a pelear y yo estaba agarrando con Richard a Eber, ya que el decía que iba a matar a JOSÉ ANTONIO, y este saco a relucir un arma de fuego, tipo revolver, y Eber nos decía que nos quitáramos del medio y yo me aparte y Richard también, Eber se acerco a donde estaban peleando JOSÉ ANTONIO Y LUIS y le efectuó tres disparos, cuando le efectuó el primer disparo JOSÉ ANTONIO cayo arrodillado y le dijo a Eber que no fuera a matar y fue cuando Eber le efectuó los otros dos disparos y JOSÉ Antonio cayo al suelo, y LUIS le dio varias patadas en el piso y los tres se fueron corriendo y en ese instante yo empecé a gritar y salió Yolmari, de su casa y Rodolfo venia llegando en ese instante y le fue avisar a los familiares de José Antonio, al rato llegaron los familiares de JOSÉ ANTONIO y lo movieron de ese lugar, hasta cerca de la cancha...”DÉCIMO QUINTO: Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 12-11-2007, suscrita por el funcionario Inspector LUIS CANDURI ZURITA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín (A) Estado Monagas, Brigada Contra Homicidio, quien dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...me traslade en compañía del funcionario Agente TSU BAUDILIO PLAZA, en vehículo particular hacia la calle principal, casa Nro. 37, sector Las Piñas, parroquia Boqueron de esta localidad, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano LUIS SERRANO BRITO, quien aparece mencionado en actas que anteceden como investigado en la presente averiguación. Una vez en la dirección mencionada fuimos recibidos por la ciudadana MERVIS JOSEFINA SERRANO BRITO...suministrándonos ésta los datos filiatorios de su hermano arriba mencionado, quien quedo identificado plenamente de la siguiente manera: LUIS RAMÓN SERRANO BRITO, Venezolano natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 05-01-1976, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad V-14.011.211 y al solicitarle información sobre el paradero de sus hermanos EVER JOSÉ SERRANO BRITO, LUIS RAMÓN SERRANO BRITO y su concubino ANTONIO JOSÉ ANDUZ ROMAN, identificados en actas que anteceden, ésta manifestó desconocer el paradero de su hermano primeramente mencionado, mientras que LUIS RAMÓN SERRANO BRITO y ANTONIO JOSÉ ANDUZ ROMAN, consiguieron trabajo en el estado Sucre, específicamente en la localidad de Cariaco, pero que ella podía comunicarse con estos en caso de ser requeridos...”
DÉCIMO SEXTO: Con el Informe de Autopsia Nº 255-07, de fecha 29-10-07, suscrito por la Anatomapatologo Dra. Marta E. Villamediana, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Maturín, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual deja constancia que la causal de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ANTONIO MARCANO, fue por hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al tórax. Constituyendo todos estos elementos en tiempo modo y lugar del mismo en la realización del Homicidio contra el ciudadano JOSE ANTONIO MARCANO existiendo, además fundados elementos de convicción en contra de el referido ciudadano, para estimar que hayan sido el autor de dicho delito, todo lo cual se desprende de las diligencias antes descritas y que forman parte de las actas procesales de la presente causa, cómo es la DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA FRANCELYS JIMENEZ, la cual cursa al folio 15, en la cual indica que Ever se puso a pelear con su hermano Luís, con mi primo JOSE ANTONIO, …y ANYONIO MORCILLA, sacó un arma de fuego y se la dio a Ever, la ciudadana JIMENEZ YIDEL, manifiesta que tres ciudadanos dieron muerte a JUAN MARCANO, al igual que la testimonial del ciudadano DUARTE RICHARD, quien indica Ever dijo que el venía a matar a JOSE ANTONIO, y yo lo agarré y le dije que pensara que iba hacer, y morcilla le dijo que lo matara de una buena vez, al folio 23 de las actuaciones; ya que en esta fase incipiente no podemos hablar de plena prueba, sino de indicios que hagan presumir que es el autor o partícipe del delito precalificado, y que será la investigación llevada por el rector de la investigación cómo parte de buena fe la cual puede arrojar tres tipos de Actos conclusivos, aunado a que la defensa puede solicitar la practica de diligencias, tal cómo lo establece el artículo 305 del Código Orgánico procesal Penal, que puedan exculpar a su patrocinado. En relación al primer punto esgrimido por la Defensa Técnica, en la cual solicita la Nulidad de las Actuaciones, en razón de que su patrocinado, fue voluntariamente al organo de Investigación, tal cómo cursa al folio 16, pero cabe destacar que fue en calidad de testigo, cuando se inició la investigación, indica que obvio el Ministerio Público la citación del ciudadano, pero a juicio de esta juzgadora en la solicitud de la orden de aprehensión, señala que su domicilio es desconocidos, ante la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, es la urgencia y necesidad lo que conlleva a solicitar la orden ante el referido juzgado y una vez valorada por el juez, consideró que existían serios elementos y fue acordada, por lo que al respecto quien aquí decide considera que no se ha violentado el debido Proceso, ya que en el acto de audiencia se ha impuesto de las actas, está asistido de su defensa de confianza, ha sido escuchado por este Tribunal dentro del lapso de ley, con narración realizada de los hechos y la precalificación dada de homicidio calificado en grado de complicidad, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 84 ambos del Código Penal. En este mismo orden de ideas considera esta juzgadora, que los elementos de convicción no son ambiguos, tal cómo pretende aseverarlo la defensa privada, ya que en este momento procesal si bien es cierto que no podemos hablar de plena prueba, sino de elementos que comprometen la responsabilidad del hoy imputado, no cercenándosele Derechos ni constitucionales no de orden Procesal, así mismo señala la defensa del imputado que existe vulneración al artículo 49 y 44 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al Derecho a la Libertad, a juicio de esta juzgadora la aprehensión se originó en razón de orden judicial, emanada del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y presentado a este Juzgado de guardia el día 11 del presente mes y año, por lo cual legitima la aprehensión del imputado no vulnerándose el Derecho a la Libertad y considera esta juzgadora con lo expresado en líneas anteriores que no se le ha vulnerado el debido proceso, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Libertad Plena y Nulidad de las Actuaciones, esgrimido por la Defensa del imputado, aunado a lo que estable los artículos 30 y 55 de la Carta Magna, en la cual el juez debe ponderar. Todo ello en razón de que las Medidas de coerción debe el juez ponderar la entidad del delito el bien jurídico afectado, que en el presente caso es el derecho a la vida, por lo que este Tribunal Mantiene Incólume la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado. Aunado a la Sentencia Nº 276 de la Sala Constitucional de fecha 20 de Marzo del 2009 en armonía con la Sentencia Nº 185 de la Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Rosa Blanca Mármol de León, en relación a las ordenes de aprehensión en casos de delitos graves.
De las actas que conforman el presente Asunto, se observa que estamos en presencia de un delitos perseguibles de oficio, que tiene asignada pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el Articulo 406 en su ordinal 1° del Código Penal en relación con el 84 existiendo elementos de convicción para determinar que el imputado ANTONIO JOSE ANTUZ ROMAN, ha sido uno de el presunto participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el Articulo 406 en su ordinal 1° del Código Penal en relación con el 84 en virtud de que surgen suficientes elementos que hacen presumir la participación de dicho imputado, en las citadas disposiciones legales, todo esto se concluye en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron explanadas en las actuaciones, las cuales arrojan como presunto participe al mencionado Imputado, quien aquí suscribe que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del imputado de auto, que le responsabilizan del hecho antes señalado.Así mismo, observa quién aquí decide que los supuestos fácticos a que se refieren los Artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos, en lo referente al peligro de fuga, como es la pena que podría llegar a imponérseles, si en las resultas fuera conseguido culpable, y en referencia se menciona que el delito de Homicidio por su naturaleza la pena a imponer es una de la más elevada, y el daño social causado, quiere decir ello, que existe un peligro de fuga inminente. Haciendo mención del análisis previo descrito anteriormente es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y que existen suficientes elementos de convicción es por lo que, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA La MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo pautado en los Artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ciudadano ANTONIO JOSE ANDUZ ROMAN, Venezolano, natural de Temblador Estado Monagas, nacido en fecha 23/11/1972, de 36 años de edad, concubino, de ocupación Chofer, hijo de Paula Román Martines (V) y Antonio José Anduz (v), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.545.406 y domiciliado en Boquerón vía Las Piñas, Calle Principal, Casa Nº 38, Maturín Estado Monagas, cerca de la Bodega las colinas, Teléfono 0416-4914580, por ser presuntamente responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el Articulo 406 en su ordinal 1° del Código Penal en relación con el, en perjuicio del hoy occiso: JUAN ANTONIO MARCANO, ordenándose como sitio de reclusión en el Internado Judicial de Oriente del Estado Monagas .En consecuencia líbrese el correspondiente Oficio al Comandante de la Policía del Estado Monagas, anexo al mismo Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al Internado Judicial de Oriente, donde deberá ser ingresado en calidad de detenido. SEGUNDO: Se ordena procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acuerdan las copias certificadas a la defensa Técnica. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase…” (SIC)
SEGUNDO
ALEGATOS DEL RECURRENTE
De esta decisión Apelaron los Ciudadanos Abgs. MARVIS JIMENEZ GIL Y FRANK GARCIA DIAZ, alegando que
“… Nosotros Marvis Jiménez Gil y Frank García Díaz, venezolanos, mayor de edad titulares de las cédulas de identidad N° 11.343.137 y 12.967.757, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 124.890 y 85.996 de este domicilio, actuando en este acto como defensores privados y de confianza del ciudadano Antonio José Anduz Román, portador del número de cedula: 12.545.406, imputado en la causa NP01-P-2008-000061, ante usted con el debido respeto acudimos para INTERPONER RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada por el Tribunal CUARTO de Control en Audiencia de presentación de imputado, realizada en fecha 12 de julio de 2.009, en la cual declara la Privación Judicial preventiva de libertad, conforme a las previsiones del artículo 250del texto adjetivo penal, a tenor de las pautas establecidas en el artículo 447 ordinales 2,4.,,5 del Código Orgánico Procesal Penal…PRIMERA DENUNCIA Se violento el debido proceso, en razón de que en fecha 11 de julio de 2.009, al momento de presentar al imputado ante el Tribunal de control de Guardia, no presento el orégano Aprehensor el Acta Policial que diere lugar al conocimiento de las partes de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se efectúa la aprehensión, en razón de la Orden de Aprehensión de fecha 10 de enero de 2.008, permitiendo la ciudadana Juez de Control, la interrupción del acto de imputación hasta tanto el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, remitiera al Tribunal el acta respectiva, constituyéndose la ciudadana Juez en Juez y Parte, ya que con su actual de manera fraudulenta, contraviene los principios de igualdad entre las partes y pierde con el mismo acto su imparcialidad…La nulidad del proceso penal esta concebida como una sanción procesal aplicable bajo los supuestos de excepción, la cual corresponde aplicar en ejercicio de su potestad jurisdiccional tanto de los Jueces y Juezas de la República como al juez de casación siempre y cuando advierten algunos supuestos de a nulidad absoluta. En el caso de marras es irrito el hecho de la incorporación de manera fraudulenta por parte de la Juez el Acta que señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se efectúa la aprehensión del imputado ANDUZ ROMAN ANTONIO JOSE, da lugar a la Nulidad Absoluta del acto de imputación, asimismo de las actas subsiguientes que dan origen a tal aprehensión.- SEGUNDA DENUNCIA El presente proceso penal se inicia con una orden de aprehensión a tenor de lo que contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, de fecha 10 de enero de 2008, dictado por un tribunal legitimo para ello, siendo aprehendido el imputado en fecha 09/07/09, y siendo la oportunidad para presentarlo ante el tribunal de control el 11/07/09 fecha en que efectivamente se presento, ahora bien señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a este particular lo siguiente…obviando la Juez de Control que se trataba de una orden de aprehensión reservándose el lapso que es inexistente en la ley para emitir el pronunciamiento, ya que a toda luz, fue claro el legisladores los casos de que existían orden de aprehensión una vez oído el imputado en presencia de todas las partes se debe pronunciar de manea inmediata si ratifica la medida impuesta o sustituye por una menos gravosa. Lo que contraviene con su actual debido proceso, por ello debe agotarse la vía ordinaria para luego acudir de ser necesario a la vía extraordinaria.-Como podemos apreciar con meridiana claridad la violación del debido proceso de la tutela Judicial Efectiva y por ende la libertad, quedo plasmada en el momento mismo que el fiscal tercero del Ministerio Público solicito una orden de Aprehensión sin haber imputado al justiciable de autos. En cuanto al acto formal de acusación como actuación propia e indelegable del representante del Ministerio Público, al respecto la sala de casación penal ha reiterado que, el acto de imputación formal de acusación como actuación propia del Ministerio Público, así la sala constitucional ha establecido que cuando hay hechos concretos contra alguien a pesar de que sea investigado, la persona tiene derecho a solicitarlo y conocerlo y la existencia de tales hechos, de la mismo naturaleza que los de las denuncias, equivalentes a imputaciones…Por todos los señalamientos antes expuestos, y vistas las violaciones de carácter Constitucional legal, solicito a esta honorable corte de Apelaciones, declare admisible el presente recurso, sustancie conforme a la ley y finalmente declare con lugar la tres denuncias interpuestas y decrete por urgente y necesaria la Libertad Pena y sin restricciones del ciudadano ANDUZ ROMAN ANTONIO JOSE…sic
TERCERO
MOTIVA DE LA ALZADA
Planteada así la plataforma normativa que ha de sustentar la presente resolución, observamos que, de conformidad con las previsiones del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), debe esta Alzada Colegiada determinar su ámbito de competencia en el presente Asunto Penal; ello así, el recurso propuesto por los Abogados MARVIS JIMENEZ GIL Y FRANK GARCIA DIAZ, impugna los siguientes aspectos de la recurrida, a saber:
1.- Alegan los recurrente que se violentó el debido proceso, en razón de que en fecha 11 de julio de 2.009, al momento de presentar al imputado ante el Tribunal de control de Guardia, no presentó el órgano Aprehensor, el Acta Policial que diere lugar al conocimiento de las partes de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se efectúa la aprehensión, en razón de la Orden de Aprehensión de fecha 10 de enero de 2.008, permitiendo la ciudadana Juez de Control, la interrupción del acto de imputación hasta tanto el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, remitiera al Tribunal el acta respectiva, constituyéndose la ciudadana Juez, en Juez y Parte, ya que con su actuar de manera fraudulenta, contraviene los principios de igualdad entre las partes y pierde con el mismo acto su imparcialidad, por lo tanto debe declararse la nulidad Absoluta del acto de imputación, asimismo de las actas subsiguientes que dan origen a tal aprehensión.
2.- Arguyen los recurrentes que el presente proceso penal se inicia con una orden de aprehensión de fecha 10 de enero de 2008, a tenor de lo que contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, dictada por un Tribunal legitimo para ello, siendo aprehendido el imputado en fecha 09/07/09, y presentado ante el Tribunal de control el 11/07/09, ahora bien, obvia la Juez de Control que se trataba de una orden de aprehensión, reservándose el lapso que es inexistente en la ley para emitir el pronunciamiento, ya que fue claro el legislador que en los casos donde existe orden de aprehensión, una vez oído el imputado, en presencia de todas las partes, se debe pronunciar de manea inmediata si ratifica la medida impuesta o sustituye por una menos gravosa, por lo tanto, al haberse acogido la jueza a quo, a un al lapso para decidir incurrió en violación del debido proceso, de la tutela Judicial Efectiva y por ende la libertad.
3.- De otro lado alegan los recurrentes que no existió acto de imputación previa a la solicitud de orden de aprehensión, por lo tanto, existe violación al respecto.
PETITORIO: Por todos los señalamientos antes expuestos, y vistas las violaciones de carácter Constitucional legal, solicitan se declare con lugar las denuncias interpuestas y sea decretada por urgente y necesaria la Libertad Pena y sin restricciones del ciudadano ANDUZ ROMAN ANTONIO JOSE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En cuanto a lo alegado por los recurrentes en su primer punto, referido a que la jueza a quo violentó el debido proceso, constituyéndose en juez y parte, al interrumpir el acto de imputación formal hasta tanto el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, remitiera al Tribunal el acta de aprehensión de su defendido (la cual no fue consignada con las actuaciones); este Tribunal Colegiado, una vez analizado el argumento en cuestión y revisadas las actas procesales, acompañadas en copias certificadas por el recurrente, observa que ciertamente durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado Antonio José Anduz Roman, la jueza del Tribunal de Instancia realizó llamada telefónica a la Fiscal Tercera del Ministerio público a los fines de que ubicada el acta policial que contiene la aprehensión del imputado, la cual fue recibida en el Tribunal sesenta minutos después de dicha llamada; sin embargo, a nuestro criterio, ello no significa que la jueza se haya convertido en parte, o que se vea afectada su imparcialidad por este motivo, toda vez que es obligación de esta, verificar como se produjo la aprehensión del imputado, a lo fines de poder establecer si la presentación del mismo ante el Tribunal, se encontraba dentro del lapso legal establecido en el artículo 250 del COPP, mucho más cuando, uno de los alegatos esgrimidos por la defensa en su intervención, fue que la ausencia del acta policial de aprehensión, le impedía computar el tiempo de detención que tenía recluido su representado ante el organismo policial que realizó la detención; en consecuencia, debemos asentar que, no incurrió en violación al debido proceso, por el hecho de requerir al representante fiscal el acta de detención del imputado Antonio José Anduz, a los fines de poder constatar la fecha y hora en que se produjo la aprehensión del mencionado imputado, y poder emitir un pronunciamiento ajustado a la realidad del caso, debiendo desecharse tal argumento recursivo, y negarse la solicitud de nulidad absoluta del acto de imputación por tales motivos. Y así se decide.
En cuanto a lo esgrimido por los apelantes en el segundo argumento del presente recurso, respecto a que la jueza a quo, incurrió en violación al debido proceso al haberse acogido a un lapso para decidir, el cual es inexistente a la luz de lo previsto en el artículo 250 del COPP, que establece que el juez, al escuchar a un imputado que fue aprehendido por medio de una orden de aprehensión, debe decidir en presencia de las partes; esta Alzada Colegiada, una vez analizado el argumento en cuestión, y revisado el asunto principal, observa que, ciertamente, la jueza Cuarta de Control del Estado Monagas, el día 11 de Julio de 2009, al momento de culminar la audiencia de presentación de imputado, estableció que decidiría el día 12 de Julio de 2009 a las 3:00 horas de la tarde; asunto este no ajustado al procedimiento establecido en el artículo 250 del COPP, donde se prevé, que la decisión que se produzca luego de escuchar al imputado detenido por orden de aprehensión, se dictará en presencia de las partes, una vez terminada la audiencia; no obstante ello, considera esta Alzada Superior, que tal proceder de la jurisdicente, lo que implica es un retraso en la emisión del pronunciamiento que aquí se revisa, que en nada afecta la validez de la decisión objetada, constituyendo el mismo, solo eso, un retardo en el lapso establecido por el legislador en el COPP, para que el juez emita el pronunciamiento correspondiente, no señalando la norma adjetiva penal en momento alguno, que el incumplimiento de dicho lapso, genere violación de derecho que implique vicio en la resolución que se tome, en consecuencia, se desecha tal argumento recursivo como elemento capaz de generar vicio en la decisión recurrida. Y así se establece.
En cuanto a lo alegado por los recurrentes en el tercer punto, referente a que no existió acto de imputación previa a la solicitud de orden de aprehensión dictada en contra de su defendido, por lo tanto, existe violación al respecto; esta Alzada Colegiada, una vez analizado el argumento en cuestión y revisadas las actas procesales acompañadas al presente recurso en copias certificadas, aprecia que, tal planteamiento fue realizado por la defensa del imputado Antonio Anduz, en el acto de presentación de imputados, y contestado acertadamente por la jueza a quo, de la siguiente manera: “ … En relación al primer punto esgrimido por la Defensa Técnica, en la cual solicita la Nulidad de las Actuaciones, en razón de que su patrocinado, fue voluntariamente al organo de Investigación, tal cómo cursa al folio 16, pero cabe destacar que fue en calidad de testigo, cuando se inició la investigación, indica que obvio el Ministerio Público la citación del ciudadano, pero a juicio de esta juzgadora en la solicitud de la orden de aprehensión, señala que su domicilio es desconocidos, ante la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, es la urgencia y necesidad lo que conlleva a solicitar la orden ante el referido juzgado y una vez valorada por el juez, consideró que existían serios elementos y fue acordada, por lo que al respecto quien aquí decide considera que no se ha violentado el debido Proceso, ya que en el acto de audiencia se ha impuesto de las actas, está asistido de su defensa de confianza, ha sido escuchado por este Tribunal dentro del lapso de ley, con narración realizada de los hechos y la precalificación dada de homicidio calificado en grado de complicidad, previsto en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el 84 ambos del Código Penal.. “; como puede apreciarse, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la aprehensión del ciudadano Antonio José Anduz Roman, desconociendo el domicilio del referido ciudadano para realizar un acto de imputación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, motivo por el cual, debemos asentar que en el presente caso, dadas las circunstancias anteriormente señaladas, mal podía el representante fiscal, -ante la falta de conocimiento de la dirección del ciudadano Antonio Andúz-, citarlo para realizar el acto de imputación en sede fiscal, por lo que, a nuestro criterio, tal y como ha sostenido el Máximo Tribunal de la República en casos como el que nos ocupan, estuvo ajustada a derecho la solicitud de orden de aprehensión, y la emisión de ésta, dada la imposibilidad de ubicación del ciudadano ya mencionado; aunado a que, el ciudadano Antonio José Anduz, fue debidamente imputado en sede judicial, una vez lograda su detención, cumpliéndose a cabalidad con todos los requisitos legales para tal acto, en consecuencia, se desecha tal argumento recursivo como elemento capaz de generar vicio alguno en el proceso y en la recurrida, negándose cualquier petitorio al respecto. Y así se decide.
Por todos y cada uno de los argumentos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados defensores del ciudadano ANTONIO JOSE ANDUZ ROMÁN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Estado Monagas en fecha 12 de Julio de 2009, en consecuencia se niega la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación celebrada en fecha 11-07-2009 y de la decisión antes mencionada, así como la libertad del referido ciudadano. Y así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, como quiera que es la segunda vez, que al resolver un recurso de apelación, se establece que la jueza Cuarta de Control de este Estado, incurre en retraso para decidir sobre ratificar o no la medida de privación judicial decretada con anterioridad, a tenor de lo previsto en segundo aparte del artículo 250 del COPP; se hace una llamado a la referida jurisdicente, para que en lo sucesivo esté atenta y decida dentro del lapso legal establecido. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abgs MARVIS JIMENEZ GIL Y FRANK GARCIA DIAZ, en contra de la decisión dicta en fecha 12-07-2009 por la jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, negándose en consecuencia las solicitudes contenidas en el recurso.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente resolución.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Presidenta Ponente (Temp.),
ABG. MILANGELA MILLÁN GOMEZ
La Jueza Superior (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. DORIS MARIA MARCANO
La Secretaria,
ABG. MARTHA ELENA ALVAREZ
MMG/MYRG/MMG/MEA/nm*
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