REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2009-000029
ASUNTO : NP01-O-2009-000029



PONENTE : Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



ACCIONANTE : Abg. FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, con domicilio procesal lateral al edificio de este Circuito Judicial Penal, piso 2, oficina 15, Maturín Estado Monagas

AGRAVIADO:
JOSE MELIZZE SISO RUIZ, Venezolano, mayor de edad edad, de este domicilio, actualmente residenciado en la ciudad de Punta de mata, del Estado Monagas.


AGRAVIANTE: Abg. María Ynés Rodríguez Salmón, Juez del
(Presunta) Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones
de Juicio de este Circuito Judicial Penal



MOTIVO DE LA ACCIÓN:
Por no haberle dado tramite la a-quo, a la solicitud de recusación sobrevenida presentada por el abg. Frank García, en fase de juicio, en el sentido de que fue resuelta por la misma jueza de juicio y declarada inadmisible, sin darle el trámite al Tribunal Superior inmediato.







En fecha 03 de Septiembre del año que discurre, ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, las cuales fueron signadas bajo el N° NP01-O-2009-000029, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta por el abogado FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, correspondiéndole a este Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el escrito presentado por el Abg. Frank Bautista García, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ MELIZZE RUIZ, acusado en el Asunto Penal Nº NP01-S-2005-000121 en el cual interpone de conformidad de lo previsto en los Artículos 27 y 49 (numerales 3° y 8°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Amparo Constitucional contra la decisión dictada por la Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abg. María Inés Rodríguez, en fecha 31-08-2009, en la cual fue declarada inadmisible, por extemporánea, la recusación solicitada por el abg. Frank García, lo cual a su criterio contraviene el procedimiento legalmente establecido en el texto adjetivo penal, en los artículos 93, 94, 95 y 96, violándose derechos constitucionales como el debido proceso, establecido en el artículo 49 constitucional específicamente el contenido en los artículos 3 y 8 de la carta magna, al no permitir que sea oída la recusación planteada por una instancia superior, que es; a quién se le atribuye el conocimiento de la recusación de conformidad con el artículo 48 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicha competencia esta atribuida a un Tribunal de Alzada, que en este caso es la Corte de Apelaciones del Estado Monagas. Señalando el accionante que Infringe la juez agraviante lo preceptuado en el ordinal 3 y 8 del artículo 49 Constitucional, siendo el quebrantamiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, atribuido al agraviante, al encontrarse inmersa en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, ya que el hecho de decidir algo que no le esta atribuida a su competencia, resulta una actuación fuera de su competencia.

Al llegar las actuaciones relacionadas con el presente amparo constitucional, el 03 de Septiembre del 2009, se dio entrada a las actuaciones en este Tribunal Colegiado y se designó a la abogada María Ysabel Rojas Grau, miembro de esta Corte de Apelaciones, por distribución automática del sistema juris 2000, como ponente en el presente asunto, siendo necesario requerir al Tribunal de Origen, información con respecto a la recusación interpuesta por el abg. Frank García, del asunto principal NP01-2005-000121, solicitándose tal información en fecha 04-09-2009, siendo recibido oficio ante la Secretaria de este Tribunal Colegiado con la información requerida, en ese mismo día, por lo que, siendo esta la oportunidad legal, se pasa a emitir el respectivo pronunciamiento.

A N T E C E D E N T E S

Señaló el accionante, como antecedentes del caso, los siguientes:
1 Que la juez Tercero de Juicio abg. María Ines Rodríguez, no debió dictar decisión en la cual declara inadmisible por extemporánea la recusación sobrevenida interpuesta por el accionante en amparo abg. Frank García, contraviniendo con esta decisión el procedimiento legal establecido en el texto adjetivo penal específicamente los artículos 93,94, 95 y 96 del COPP, y actuando fuera de su competencia.
2 Que hace referencia sobre las oportunidades en que la ciudadana Maria Ines Rodríguez, ha planteado formal inhibición de conocer las causas en las cuales aparezca el accionante en amparo, como defensor o parte en las que ha invocado para ello las causales 4 y 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal, cuyas ponencias han recaído sobre diversas ponentes de la Corte de Apelaciones, en las cuales se ha declarado con lugar tales inhibiciones planteadas, en diversas oportunidades.
3 Asimismo en el acto de la Audiencia Constitucional, de la presente incidencia, celebrada el día 17-09-2009, donde no estuvo presente la Juez Tercero de Juicio, a pesar de haber sido notificada, el abogado accionante presente en la referida audiencia, tomó la palabra, para entre otras argumentaciones esgrimir los siguientes alegatos:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto en contra de la decisión dictada por la Jueza Tercera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia solicito se declare que efectivamente hubo un error judicial e inexcusables en el trámite de la incidencia de recusación, por parte de la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio, y una vez se declare, la misma se haga acreedora de una acción disciplinaria ante los entes competentes, asimismo solicito se declare con lugar la presente acción de amparo, de conformidad con lo artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional por violación del artículo 49 ordinales 3° y 8° ejusdem, por estar la presunta agraviante inmersa en los artículos 1 y 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto actuó de manera temeraria, fuera de su competencia. Por último solicito se me expidan seis juegos de copias certificadas del presente asunto, así como de la decisión que se produzca y de las boletas de notificación y sus resultas, correspondientes a las Abg. María Inés Rodríguez…es todo…”.
4- Por su parte el fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Jesús Paúl Nuñez, presente en la audiencia constitucional expreso lo siguiente:
“…Esta representación fiscal, solicita se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por temeraria, por dolosa, porque el proceso tiene que continuar y se ordene la reanudación del juicio…”
5- En el desarrollo de la audiencia Constitucional la ciudadana Jueza Presidenta, informó que no habiendo pruebas que evacuar, por cuanto la presunta agraviante no compareció a la audiencia constitucional y no promovió pruebas, y la parte accionante no promovió medios de prueba, no se iba a dar el lapso probatorio.

FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Considera el accionante que la decisión de la Juez Tercera de Control abg. María Ines Rodríguez Salmón, al declarar inadmisible la recusación sobrevenida propuesta por este, infringe normas constitucionales previstas en los artículos 93, 94, 95, 96 del mencionado instrumento legal, lo que condujo a la violación del Derecho Fundamental del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente el contenido en los ordinales 3 y 8 de nuestra carta magna, al no permitir que la solicitud de recusación presentada fuera oída por la Instancia a quien se le atribuye el conocimiento de la recusación, ya que a tenor de lo previsto en los artículos 48 y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dicha competencia esta atribuida a un Tribunal de alzada, que en este caso es la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, infringiendo así la Juez agraviante lo preceptuado en el ordinal 3 y 8 del artículo 49 Constitucional. Que asimismo la agraviante, se encuentra inmersa en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales.

Pide que se declare con lugar la acción de amparo presentada, por el gravamen irreparable que se le causó a su representado, solicitando se le restituyan sus derechos y garantías constitucionales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal de Primera Instancia Constitucional que, de acuerdo a la información recibida en oficio cursante al folio 44 del presente asunto de incidencia de amparo, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, llevado por la abg. María Ines Rodríguez, en fecha 31 de Agosto de año 2009, emitió decisión en el asunto principal nro.: NP01-S-2005-000121, en la cual declara inadmisible por extemporáneo la recusación sobrevenida, solicitada por el profesional del derecho Abg. Frank García, en contra de la jueza en cuestión, información que consta en oficio de fecha 04-09-2009, al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente incidencia de amparo como ya se dijo antes, en virtud de información solicitada por esta Corte de Apelaciones al Tribunal Tercero de Juicio, presuntamente agraviante.

No obstante haberse confirmado en la información aportada por el propio Tribunal Tercero de Juicio, la declaratoria de inadmisibilidad emitida, por presunta extemporaneidad de la recusación sobrevenida presentada por el abg. Frank García, situación esta que generó la acción de amparo constitucional incoada por ante este Tribunal Superior, por el gravamen irreparable que presuntamente se le estaba causando al abogado Frank García, y en consecuencia a su representado el acusado José Melizze Ruíz, por no haberle dado la presunta agraviante la oportunidad constitucional y legal de que su solicitud de recusación fuera escuchada y resuelta por el Tribunal Superior correspondiente, decretándola extemporánea, se aprecia que las circunstancias denunciadas en la acción de amparo constitucional presentada, no pudieron ser corroboradas por esta Instancia Superior, por cuanto no fue consignado por parte del accionante la prueba fundamental, donde presuntamente debe constar las circunstancias que le causaron el gravamen irreparable; prueba en la que debe constar las razones que llevaron a la a-quo a tomar la decisión de declarar inadmisible la recusación presentada y no darle el tramite que supuestamente correspondía darle, según el accionante, resultando para esta Corte de Apelaciones imposible pronunciarse acerca de si existió abuso de poder por parte de la jueza tercera de juicio, si el tramite es el señalado por el accionante o de la manera que resolvió la presunta agraviante, si hubo o no recusación sobrevenida y por ello la juez le dio el tramite denunciado, todo lo cual podría haberse conocido por esta Instancia Superior, a través de la consignación de la copia certificada de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Juicio, donde se declaró inadmisible la recusación planteada por el abg. Frank García hoy accionante en amparo, siendo una obligación de parte de este último presentar las pruebas con lo que pretendía probar la presunta amenaza de violación de derecho o la propia violación, tal y como lo ha sostenido de manera reiterada el máximo Tribunal de la República, al no hacerlo, pues no fue consignado en la oportunidad debida las pruebas que demostrarían las violaciones denunciadas, no queda mas que declarar Sin lugar la presente acción de amparo constitucional, por no haberse probado lo denunciado por el accionante. Y así se declara.

Por lo que resulta necesario para esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional Superior, declarar SIN LUGAR, la referida acción de Amparo Constitucional por considerar que NO PROBÓ EL ACCIONANTE las violaciones denunciadas, al no consignar la prueba fundamental de su pretensión la cual no era mas que copia certificada de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Juicio, en la cual fue decretado la inadmisibilidad de su solicitud de recusación sobrevenida.

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente como ya se mencionó antes es declarar SIN LUGAR la Acción de Amparo propuesta por el Abogado FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, actuando en su carácter de defensor privado del Ciudadano JOSE MELIZZE SISO, Acusado en el Asunto Penal Nº NP01-S-2005-000121, así como el petitorio relacionado con la orden de remitir ante el órgano disciplinario a la abogada María Ines Rodríguez, quedando además levantada la medida cautelar acordada en fecha 07-09-2009, en la oportunidad de la admisión de la acción de amparo presentada. Y Así se decide.

Asimismo considera esta Corte de Apelaciones, que en cuanto al mandato previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la temeridad de la acción, al apreciarse que la declaratoria sin lugar del amparo presentado, realizada en esta oportunidad fue por falta de promoción de prueba, estimamos que no fue temeraria la acción intentada. Se acuerdas además seis juegos de copias de la presente decisión solicitadas por el accionante. No se somete a la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales LA PRESENTE RESOLUCIÓN, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ, actuando en su carácter de defensor privado del Ciudadano JOSE MELIZZE RUIZ, acusado en el Asunto Penal Nº NP01-S-2005-000121, en virtud de que no promovió el accionante la prueba fundamental para demostrar la conducta lesiva del agraviante, la cual no es otra que la decisión, mediante la cual declara inadmisible por extemporáneo la recusación interpuesta; desconociendo por ende esta Alzada los motivos que tuvo la a-quo para tomar la decisión accionada en amparo y proceder a revisar la misma. Y así se declara.
SEGUNDA: En consecuencia se declaran SIN LUGAR los petitorios contenidos en la acción de amparo presentada, relacionado con la orden de remitir ante el órgano disciplinario a la abg. María Ynes Rodríguez Salmón. Y así se declara.
TERCERO: SE LEVANTA, la medida cautelar acordada en fecha 07-09-2009, por esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de la admisión de la acción de amparo presentada, relativa a la suspensión de la continuación del juicio llevado en el asunto principal NP01-S-2005-000121. Y así se declara.
CUARTO: En cuanto al mandato previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la temeridad de la acción, al apreciarse que la declaratoria sin lugar del amparo presentado, realizada en esta oportunidad fue por falta de promoción de prueba, consideramos que no es aplicable el contenido del referido dispositivo al accionante. Y así se declara.
QUINTO. Asimismo de conformidad con la Sentencia del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, de fecha 01-02-2000, será publicado el texto integro de la presente decisión dentro de los cinco (05) días siguientes a la lectura del dispositivo del fallo. Y así se declara.
No se somete a la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales LA PRESENTE RESOLUCIÓN, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 de fecha 01-07-05. Se acuerdan los seis (06) juegos de copias certificadas solicitados en su oportunidad por el accionante.
Dada, firmada y sellada, en Maturín, a los veintidós días del mes de Septiembre de año 2009.

El Juez Superior Presidente (T),


Abg. Milángela Millán Gómez


La Juez (T) , La Juez (T), Ponente


Abg. Doris Maria Marcano G. Abg. Maria Ysabel Rojas G.


La Secretaria,

Abg. MARTHA ALVAREZ