IMPUTADO: PEDRO ROBERTO PADRINO , de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 30-03-1993, hijo de Maria Josefina Padrino y de Jesús Tolucio Mosqueda, Titular de la Cédula de Indocumentado, de 34 años de edad, ningún grado de instrucción, estado civil soltero y domiciliado en Barrio San Inés Calle la Ceiba rancho sin numero Maturín Estado Monagas .
DEFENSA PÚBLICA: DR JUAN OCA.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. HELLENYS GUILARTE, Fiscal Quinta (T) del Ministerio Público.

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Especial celebrada en fecha Veintiuno (21) DE Septiembre DE DOS MIL Nueve (2009), en la causa seguida en contra del ciudadano PEDRO ROBERTO PADRINO, plenamente identificado, en relación con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar el Sobreseimiento de la Causa, por lo que este Tribunal pasa a publicar la decisión dictada en los siguientes términos:


El presente proceso se inicio con la presentación del imputado PEDRO ROBERTO PADRINO, ya identificado, en fecha 15 de Marzo de 2007, por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por ante ese despacho, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR


En fecha 05 de Mayo de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, donde el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, presentó formal acusación en contra del ciudadano PEDRO ROBERTO PADRINO por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo primer aparte 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia. Audiencia en la cual, se hizo el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: De conformidad con el a 330 ordinal 2 del COOP, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, mediante la cual acusa al ciudadano PEDRO ROBERTO PADRINO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo primer aparte 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia ….De conformidad con el Art. 330 numeral 9 del COPP admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser pertinentes, legales y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos este Tribunal le otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo de conformidad con el artículo 44 de la ley adjetiva penal otorga por el lapso de Un (01) Año la Suspensión Condicional del Proceso al Acusado ciudadano PEDRO ROBERTO PADRINO y le impone el cumplimiento de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 ejusdem, 1.- Abstenerse de Consumir bebidas alcohólicas.
2.
Segundo: Presentaron por ante el servicio de alguacilazgo cada 30 días. Tercero: Someterse a tratamiento medico Psiquiátrico en el Hospital Luís Daniel Beapertuy, quedando obligado a presentar ante el tribunal los resultados médicos.


El Lapso para la Suspensión Condicional del proceso será por el lapso de 12 meses a partir de la presente fecha.

Celebrada la Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de las formalidades de ley, quedó establecido que el imputado PEDRO ROBERTO PADRINO plenamente identificado en autos, se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 05 de Mayo de 2008. Siendo escuchadas las partes a favor del imputado quien cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera:

Visto que el imputado PEDRO ROBERTO PADRINO, titular de la Cédula de Identidad N ° V- Indocumentado, consta de las actas procesales, que el mismo cumplió con la obligación impuestas por el Tribunal que el imputado PEDRO ROBERTO PADRINO, cumplió a cabalidad con el Programa. En consecuencia, considera este Tribunal, que el ciudadano PEDRO ROBERTO PADRINO, indocumentado,y como quiera que hasta la presente fecha ha finalizado el régimen de prueba impuesto, es decir de un (01) año , y el mismo ha cumplido a cabalidad con las obligaciones impuesta, este Tribunal de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, por cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente Extinción de la Acción Penal, en relación con el artículo 48.7 eiusdem, decretando, por consiguiente, el cese de las medidas impuestas. Así Como la actualización de los Registros Policiales correspondientes al presente proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, por cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48.7 eiusdem, en virtud que se ha verificado, el cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: PEDRO ROBERTO PADRINO, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 30-03-1993, hijo de Maria Josefina Padrino y de Jesús ToLucio Mosqueda, Titular de la Cédula de Indocumentado, de 34 años de edad, ningún grado de instrucción, estado civil soltero y domiciliado en Barrio San Inés Calle la Ceiba rancho sin numero Maturín Estado Monagas SEGUNDO: Observa este Tribunal que consta oficio emanado de la Oficina del Alguacilazgo con la nomenclatura ALG-1407-09, dónde establece que cumplió a cabalidad con el régimen de presentaciones. Considera este Tribunal que ha sobrevenido de conformidad con el Artículo 45, 48 ordinal 7°, 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el Sobreseimiento de la Causa, en el delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia TERCERO: En consecuencia este Tribunal Ordena el Cese de Cualquier Medida Cautelar que pese en su contra, todo de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el correspondiente oficio a la oficina del Alguacilazgo de este circuito judicial penal. CUARTO: Con respecto a los registros Policiales que puedan presentar el imputado PEDRO ROBERTO PADRINO, de conformidad con el artículos 20 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Bolivariana, se ordena librar oficio a el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Y Criminalísticas a los fines de que sean desincorporadas del sistema SIPOL, los registros correspondientes al presente proceso. Asimismo, se ordena librar el correspondiente oficio a la oficina del Alguacilazgo.