REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado: EDUARDO DE JESÚS RAMIREZ TINEO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación de la Acusada
EDUARDO DE JESUS RAMIREZ TINEO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 18/10/1948, de 61 años de edad, de estado civil soltero, de oficios obrero, hijo de Elena de Jesús Román (D) y de Víctor Olegario Ramírez (V), titular de la cédula de Identidad número V- 2.643.128, domiciliado en: Carretera Vía Cachito de Tropical, detrás de la bomba de gasolina, Plan Bolívar 2000, Rancho S/N., por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 primer aparte del Código Penal Venezolano.
De los Hechos y Motivos en Relación al acusado
“El día Sábado 12-08-06, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, la ciudadana: MISLEDIS DEL VALLE VELIZ LICET, se encontraba en su residencia ubicada en la calle 05, Número 19, Barrio Brisas del Sur, vía ala Pica de Maturín Estado Monagas, en compañía de su padrastro, ciudadano EDUARDO DE JESUS RAMIREZ TINEO, ya que su madre, había salido a realizar una diligencia, cuando éste ciudadano se le acercó y le introdujo su mano dentro del pantalón en sus partes íntimas, por lo que la ciudadana MISLEDIS DEL VALLE VELIZ LICET, gritó muy fuerte, una vecina de nombre SOL GRACIELA PATETET, al escuchar el grito vino corriendo a ala casa, y le pregunto a la victima que le había pasado y esta le contó lo que había ocurrido, acto seguido esta vecina la cargo y la llevo a su casa, mientras el hermano de la victima llamo a la policía, logrando la aprehensión del ciudadano EDUARDO DE JESUS RAMIREZ TINEO, quien había salido de la casa, en las adyacencias del cementerio de la pica.
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud de la defensa la cual ha manifestado que el escrito acusatorio presentado a su criterio adolece de suficientes elementos que puedan desvirtuar la presente inocencia de su representado, considerando que dicha presunción se mantiene incólume de conformidad con el Artículo 49 ordinal 2 de la Carta Fundamental en concordancia con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal considerando que en el Capitulo 3 del escrito acusatorio se evidencia los elementos de convicción como son la testimonial de la victima en razón al tipo penal este Tribunal da plena credibilidad y el Testimonio de la ciudadana Sol, quien señala en su declaración cuando el hoy imputado discutía con la ciudadana MISLEDIS DEL VALLE VELIZ LICET y escucho sus gritos manifestándole la victima que el mismo le había agarrado sus partes intimas. Asimismo señala la defensa que no debe valorarse el Examen Medico considerándose cuales eran las condiciones generales de la victima y que el resultado en este Tipo penal no se corresponde como actos lascivos en su primer aparte por lo que considerando que dándole testimonio a la victima a la misma no puede ser desestimado la acusación presentada y por ende se niega la solicitud de sobreseimiento invocada en contra del ciudadano.
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. ANA CONDE, en cuanto a la calificación jurídica del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 primer aparte del Código Penal Venezolano.
Pruebas Admitidas
Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporas al proceso conforme a la ley.; asimismo se le concede el derecho a la Defensa Pública de adherirse a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público para el Ciudadano EDUARDO DE JESUS RAMIREZ TINEO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 primer aparte del Código Penal Venezolano.
Emplazamiento a las partes
Se emplazo a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción a la Secretaria
Se instruyo a la Secretaria de Sala a remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.