REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
MIGUEL ANGEL MILANO , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.481.682, de profesión u oficio albañil, con segundo grado de primaría, hijo de SERVIA JOSEFINA MILANO (v) y de ANTONIO RUBEN PARRA (d), domiciliado en la Calle principal, casa Nº 137, del barrio San Maturín, del sector Doña Menca, cerca del CEDI, Maturín Estado Monagas. Teléfono 0426-7551721.
DEFENSA PÚBLICA: DRA WENDY FIGARELLA.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. OBNIL HERNADEZ, Fiscal Noveno (T) del Ministerio Público.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Especial celebrada en fecha Veintiocho (28) DE Septiembre DE DOS MIL Nueve (2009), en la causa seguida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MILANO, plenamente identificado, en relación con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, para Decretar el Sobreseimiento de la Causa, por lo que este Tribunal pasa a publicar la decisión dictada en los siguientes términos:
El presente proceso se inicio con la presentación del imputado MIGUEL ANGEL MILANO, ya identificado, por se realizó acto de imputación, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por ante ese despacho, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y Lesiones PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña LUZ MARINA MARIN Y NIXON DAVID MARIN.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
En fecha 30 de Junio de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, donde el Fiscal Noveno (T) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, presentó formal acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MILANO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y Lesiones PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 ambos del Código Penal. Audiencia en la cual, se hizo el siguiente pronunciamiento: “PRIMERO: De conformidad con el a 330 ordinal 2 del COOP, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, mediante la cual acusa al ciudadano MIGUEL ANGEL MILANO por la comisión del delito LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y Lesiones PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 ambos del Código Penal ….De conformidad con el Art. 330 numeral 9 del COPP admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser pertinentes, legales y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos este Tribunal le otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo de conformidad con el artículo 44 de la ley adjetiva penal otorga por el lapso de Un (01) Año la Suspensión Condicional del Proceso al Acusado ciudadano MIGUEL ANGEL MILANO y le impone el cumplimiento de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 ejusdem, 1.- PRESENTARSE CADA TREINTA (30) DÍAS ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.-
2.- NO INGERIR BEBIDA ALCOHÓLICAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
3.- PEDIR EL PERSON A LA VICTIMA.
4.- DEBERA ACUDIR AL HOSPITAL PSIQUIATRICO DE ESTA CIUDAD.
5. MANTENERSE TRABAJANDO.
El Lapso para la Suspensión Condicional del proceso será por el lapso de 12 meses a partir de la presente fecha.
Celebrada la Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de las formalidades de ley, quedó establecido que el imputado MIGUEL ANGEL MILANO plenamente identificado en autos, se ha verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas en fecha 30 de Junio de 2008. Siendo escuchadas las partes a favor del imputado quien cumplió con las obligaciones impuestas por el Tribunal.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera:
Visto que el imputado MIGUEL ANGEL MILANO titular de la Cédula de Identidad N ° V- 21.481.682, consta de las actas procesales, que el mismo cumplió con la obligación impuestas por el Tribunal que el imputado MIGUEL ANGEL MILANO cumplió a cabalidad con el Programa. En consecuencia, considera este Tribunal, que el ciudadano MIGUEL ANGEL MILANO titular de la Cédula de Identidad N ° V- 21.481.682, y como quiera que hasta la presente fecha ha finalizado el régimen de prueba impuesto, es decir de un (01) año , y el mismo ha cumplido a cabalidad con las obligaciones impuesta, este Tribunal de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, por cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente Extinción de la Acción Penal, en relación con el artículo 48.7 eiusdem, decretando, por consiguiente, el cese de las medidas impuestas. Así Como la actualización de los Registros Policiales correspondientes al presente proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, por cumplimiento del plazo de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48.7 eiusdem, en virtud que se ha verificado, el cumplimiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: MIGUEL ANGEL MILANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.481.682, de profesión u oficio albañil, con segundo grado de primaría, hijo de SERVIA JOSEFINA MILANO (v) y de ANTONIO RUBEN PARRA (d), domiciliado en la Calle principal, casa Nº 137, del barrio San Maturín, del sector Doña Menca, cerca del CEDI, Maturín Estado Monagas. Teléfono 0426-7551721. SEGUNDO: Observa este Tribunal que consta oficio emanado de la Oficina del Alguacilazgo con la nomenclatura ALG-1968-09, dónde establece que cumplió a cabalidad con el régimen de presentaciones. Considera este Tribunal que ha sobrevenido de conformidad con el Artículo 45, 48 ordinal 7°, 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el Sobreseimiento de la Causa, en el delito de LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD Y Lesiones PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 413 y 416 ambos del Código Penal TERCERO: En consecuencia este Tribunal Ordena el Cese de Cualquier Medida Cautelar que pese en su contra, todo de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar el correspondiente oficio a la oficina del Alguacilazgo de este circuito judicial penal. CUARTO: Con respecto a los registros Policiales que puedan presentar el imputado MIGUEL ANGEL MILANO, de conformidad con el artículos 20 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Bolivariana, se ordena librar oficio a el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Y Criminalísticas a los fines de que sean desincorporadas del sistema SIPOL, los registros correspondientes al presente proceso. Asimismo, se ordena librar el correspondiente oficio a la oficina del Alguacilazgo.