REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001725
ASUNTO : NP01-P-2008-001725
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado WLADIXON JOSE DIAZ VALDIVIEZO, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
Identificación del Acusado
WLADIXON JOSE DIAZ VALDIVIEZO, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, 21 años, hijo de FRANCISCA VALDIVIESO (V) y de WLADIMIR JOSE DIAZ (D), de profesión u oficio COMERCIANTE, portador de la cedula de identidad Nº 18.400.707, domiciliado en TEMBLADOR, FRENTE A LA Clínica del sur, cerca de la escuela Guzmán, Temblador Estado Monagas.
De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa
“Se le atribuye al imputado WLADIXON JOSE DIAZ VALDIVIEZO, que en fecha veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008)siendo aproximadamente las Nueve y Treinta (09:30) horas de la noche, a víctima la Adolescente FRANCIS CAROLINA BERMUDEZ TRIAS; de apenas Catorce (14) años de edad (para el momento de ocurrencia del hecho), una vez que había terminado de trabar de alquila teléfonos celulares, se presentó el imputado WLADIXON JOSE DIAZ VALDIVIEZO, para quien ella labora y es el dueño de los teléfonos, le dio un vaso de agua de un termo que él tenía, luego la invito para la parte de atrás de la iglesia y que pronto regresarían, cuando vamos saliendo del puesto ya ella se sentía como mareada, al llegar al sitio en una casa abandonada, el imputado le dijo que pasara a la parte trasera y estando allí la obligo a tener relaciones sexuales, agarrándola por los brazos, comenzando a forcejear con él para que no le hiciera daño, pero este no se detuvo en su accionar abusando sexualmente de ella, después se presentaron al lugar dos amigos de él que los conoce de vista y trato pero no de nombre, ya en ese momento se encontraba más mareada y no recuerda mas nada hasta que como aproximadamente a la hora salió de esa casa abandonada y como pudo, hacia la avenida principal, donde un amigo de nombre YOANDRIS JOSE MARTINEZ, le preguntaba que le sucedía, yo no le respondía por el estado que se encontraba y la llevó hasta el Hospital.”
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Novena del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del ciudadano WLADIXON JOSE DIAZ VALDIVIEZO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 ordinal 3 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidos en el articulo 77 ordinales 8, 9 y 14 del Código penal, con remisión expresa del artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS CAROLINA BERMUDEZ TRIAS. La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.
Pruebas Admitidas
EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.
Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.
De la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad
Se acuerda mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al acusado WLADIXON JOSE DIAZ VALDIVIEZO, en fecha 25-03-2008, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se amplían la presentaciones a cada 15 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Orden de Abrir el Juicio Oral y Público
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WLADIXON JOSE DIAZ VALDIVIEZO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 ordinal 3 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidos en el articulo 77 ordinales 8, 9 y 14 del Código penal, con remisión expresa del artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la ciudadana FRANCYS CAROLINA BERMUDEZ TRIAS.
Emplazamiento a las partes
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
Instrucción al Secretario
Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
La Juez,
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
La Secretaria de Sala,
ABG. SULAY MARCANO