REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001869
ASUNTO : NP01-P-2007-001869
Correspondió a este Tribunal pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual en AUDIENCIA PRELIMINAR al ciudadano SABAS JUNIOR FIGUERA GUZMAN, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 22 años de edad, nacido el 10/04/1987, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.935.456, de profesión u oficio Obrero, hijo de MARINA GUZMAN (V) y de JOSE FIGUERA (V), domiciliado en la puente, sector el caro, calle Caripe cruce con Zamora, casa numero 36 Maturín Estado Monagas, ADMITIÓ LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA la acusación presentada en su contra por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de JORGE LUIS MARACAY RODRIGUEZ, observándose:
1.- Acta Policial suscrita por el Funcionario Policial, CABO SEGUNDO (PEM) JOSE VASQUEZ, adscrito al Grupo Táctico Especial (GTE) de la Dirección General de la Policía del Estado, de fecha 20-06-2.007, la cual corre inserta a los folios 02 y su vto, donde se deja constancia detallada de cómo sucedieron los hechos y como se practico la aprehensión del prenombrado ciudadano y que al concatenarla con las declaraciones rendida por el ciudadanos JORGE LUIS MARACAY RODRIGUEZ y JOSE LUIS GONZALES RUIZ, la cual corren insertas a los folios 4 y 5 de la presente causa y que este tribunal da por reproducida: de las cuales podemos observar que el hurto se efectúo aproximadamente a las 5:30 P.M, en las Instalaciones de la Universidad de Oriente la UDO , cuando el imputado se presento de manera intespectiva agarrando el bolso la cual contenía la cantidad de Ochenta 80 tarjetas tanto Movistal como Movilnet, todas por un monto total de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs.900.000,oo) la cantidad en efectivo de UN MILLÓN DE BOLÍVARES y Un (01) teléfonos celulares, Marca Motorota, siendo capturado por los funcionarios policiales al momento que estaba siendo golpeado por una muchedumbre a instante de haberse cometido el hecho punible.
2.- Acta de Entrevista de realizada al ciudadano JORGE LUIS MARACAY RODRIGUEZ, en su condición de víctima.
3.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ RUIZ, testigo del hecho.
4.- Inspección Técnica Policial N° 1692, practicada por los agentes Lismegdis López y Rafael Jiménez.
5.- Experticia de Regulación Prudencial N° 956, de fecha 20-06-09.
Analizadas, entonces todas las actas de investigación que sirvieron de fundamento a la Acusación Fiscal, se observa efectivamente que estamos en presencia de un delito perseguible de oficio, como lo es HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de JORGE LUIS MARACAY RODRIGUEZ, quedando establecidos los hechos ocurridos de la siguiente manera: “En fecha 20-06-07, siendo aproximadamente las 5:30 pm, el ciudadano JORGE LUIS MARACAY RODRIGUEZ, se encontraba laborando en un punto de llamadas ubicado dentro de las instalaciones de la UDO, de esta ciudad, se levanto y observo cuando un ciudadano paso corriendo y tomo un bolso que tenia en la mesa donde guardaba ochenta (80) tarjetas tanto movistar como movilnet, todas por un monto total de novecientos mil bolívares, la cantidad en efectivo de un millón de bolívares y dos teléfonos celulares, por lo que la victima en compañía del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ RUIZ, corrieron detrás del sujeto y lo aprehendieron en el momento en que este intentaba saltar un paredón.- Sin embargo, el ciudadano quien quedo identificado como SABAS JUNIOR FIGUERA GUZMAN, antes de ser capturado logro entregarle el bolso a otro sujeto que lo esperaba detrás del paredón, quien huyo del lugar apoderándose de lo sustraído.-seguidamente se presento una comisión de la policía del estado que recibió al detenido y lo traslado conjuntamente con la victima y el testigo hasta la sede del comando general”. El Ministerio Público en su debida oportunidad legal presento formal acusación en contra del ciudadano: SABAS JUNIOR FIGUERA GUZMAN, suficientemente identificado en las actas procesales y asistido por el Defensor Séptimo Público ABG. ELVIA AGUILERA, en el que se explanan los hechos que el Ministerio Público le imputa al ciudadano antes mencionado, Los fundamentos de convicción y medios probatorios, razón por la cual esta Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio íntegramente.
Estos hechos fueron calificados por esta juzgadora como HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal.
Ahora bien, con base a esa ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la ley y de manera espontánea, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en base a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano SABAS JUNIOR FIGUERA GUZMAN, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, tengo 22 años de edad, nacido el 10/04/1987, Estado Civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.935.456, de profesión u oficio Obrero, hijo de MARINA GUZMAN (V) y de JOSE FIGUERA (V), domiciliado en la puente, sector el caro, calle Caripe cruce con Zamora, casa numero 36 Maturín Estado Monagas, a cumplir con la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal, pena esta que nace de que delito que se le atribuye, la pena va de dos (2) a seis (6) años de prisión, aplicando para el caso de marras la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, por no constar en autos que el condenado posea antecedentes penales por las circunstancias que rodearon el hecho, que no existe un grave daño social, tomará el termino inferior es decir dos (2) años de prisión, y aplicando el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede a rebajar la pena a la mitad por las mismas circunstancia arriba explanadas, quedando en consecuencia la pena señalada de UN (1) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.
Se deja constancia que la pena será ejecutada por el Juez de Ejecución que corresponda.
En relación a las costas procesales se eximen al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez
ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL
El Secretario
ABG. EVANS PADILLA