REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001991
ASUNTO : NP01-P-2009-001991

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado ROBERT MARLON GEORGES ROJAS, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:

Identificación del Acusado

ROBERT MARLON GEORGES ROJAS, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 19/08/1988, de profesión u oficio ayudante de construcción, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.028.215, Natural de Temblador Estado Monagas, hijo de Suleima Rojas (V) y de Luís Georges (D), con domicilio en el Sector Las Parcelas, calle Las acacias, Casa Nº 31, Temblador, (a dos cuadras del Liceo Ramón Pierluisi) Estado Monagas.

De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa
“Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día 27/05/2009, al momento en el cual el ciudadano JACKSON ELIEZER MENDOZA, se encontraba a bordo de su vehiculo tipo moto, en las adyacencias de la Avenida Miranda de la localidad de Temblador, se le acerca un ciudadano, vistiendo franela de color oscuro y pantalón negro, y con el rostro cubierto con una capucha, portando un arma de fuego, lo amenaza de muerte con la misma y lo despoja de su vehiculo. Visto esto, la victima se traslada hasta la sede de la Policía del Estado Monagas, siendo que para ese momento funcionarios que se trasladaban por el sector Las Brisas de la mencionada localidad, avistan una moto negra, la cual se desplazaba con las luces apagadas, siendo tripulada por dos (02) ciudadanos, y al darle la voz de alto, los sujetos emprenden la huida, estrellándose a pocos metros con un objeto fijo, motivo por el cual los funcionarios proceden a trasladarlos hasta la sede de la Comisaría, donde se presento la victima, reconociendo a la moto recuperada como la de su propiedad, motivo por el cual los funcionarios proceden a practicar la aprehensión de los ciudadanos quedando identificado el conductor de la motocicleta (mayor de edad), como ROBERT MARLON GEORGES ROJAS, quien fue impuesto de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del ciudadano ROBERT MARLON GEORGES ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JACKSON ELIEZER MENDOZA. La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.

Pruebas Admitidas

EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal.

Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal.

Se admiten los testigos promovidos por la defensa, por haber sido ofrecidas dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y las cuales son pruebas que a su entender, demuestran la inocencia de su representado, las cuales ofreció indicando su necesidad y pertinencia, ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del acusado, a pesar de haber concluido la fase investigativa, y conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en decisión N° 51 de fecha 23 de Enero de 2006, lo siguiente:

“……Así mismo observa la Sala, que las actividades de investigación que no fueron evacuadas por la falta de diligencia de la defensa del imputado, en razón de su extemporaneidad, pueden proponerse en la oportunidad previa a la audiencia preliminar del juicio, tal y como lo establece el artículo 328 eisudem, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa del ciudadano Héctor Bladimir Castillo Soler –imputado….”. (Negritas de este Tribunal)

Asimismo, el Abogado Eric Pérez Sarmiento, en su obra La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio, año 2001, Página 235, señala que:

“La forma y requisitos para la promoción de pruebas por parte del imputado, son esencialmente los mismos que para las demás partes y, en principio, dicha promoción está sujeta a preclusión. Esto indicaría que fuera de la oportunidad para ofrecer pruebas para el juicio oral y público, ya no sería posible hacerlo luego. Sin embargo la prevalencia del principio constitucional del derecho a la defensa debe llevar necesariamente a la conclusión de que cuando se haya omitido la proposición de una prueba verdaderamente relevante para la causa del imputado, en razón de la negligencia de sus defensores u otra causa no imputable al reo, entonces habrá necesariamente que admitirla y practicarla…”

En otro sentido, agrega el autor que:
“En principio, las partes en la fase intermedia sólo podrán proponer u ofrecer para el juicio oral aquellas pruebas que tengan su fundamento o se hayan formado en la fase preparatoria, pues solo así se puede preservar el derecho al control y la contradicción de la prueba en la Audiencia Preliminar. En esto reside el equilibrio en el manejo de la prueba que demandan el derecho a la defensa y el principio de dicotomía de la prueba. Sólo de manera excepcional podría autorizarse la promoción para el juicio oral de algún medio de prueba de que se haya tenido conocimiento con posterioridad a la terminación del sumario o fase investigativa y que haya sido imposible incorporar durante dicha fase.”

De todo lo anterior, se deduce que, el criterio sostenido por el Máximo Tribunal, así como el planteado en la doctrina citada, así como el establecido por la Corte de Apelaciones de este Estado en la decisión de fecha 09-01-06, asunto NP01-R-2006-000157, causa criterios los cuales comparte este Tribunal de Primera Instancia; es que a los fines de garantizar el principio de contradicción y control, las pruebas ofrecidas deben ser desarrolladas en la fase de investigación, para que de esta forma todas las partes tengan acceso a las mismas y que en caso de negligencia de la defensa, de promoción de pruebas cuya existencia se haya conocido con posterioridad a la culminación de la fase de investigación, siempre que se promuevan pruebas conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; deben admitirse a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la búsqueda de la verdad como fin ultimo del proceso penal.

De la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad

Dadas las circunstancias de la nueva declaración que ha rendido la víctima en esta audiencia, con relación a que este ciudadano no es el mismo que lo robo, indicando además que la persona que la robó era una persona blanca, y gordita y que esto lo dijo desde el inicio de la investigación, asimismo se evidencia del acta de entrevista realizada a la víctima que éste desde el inicio de la investigación indicó que la persona que lo asaltó tenia una capucha oscura, pero también indicó que era una persona de piel blanca y delgada, y el acusado ROBERT MARLON GEORGES ROJAS es de una evidente piel morena, todo lo cual evidencia una variación de las circunstancias que dieron origen a la misma, es por ello que considera procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutita de la Privación de Libertad con de presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 330 ordinal 2° y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROBERT MARLON GEORGES ROJAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JACKSON ELIEZER MENDOZA, por llenar los extremos del articulo 326 del código Orgánico Procesal Penal.

Emplazamiento a las partes

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

Instrucción al Secretario

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Fase Preparatoria a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado y las actuaciones correspondientes a la Fase Intermedia a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.

La Juez,

ABG. SOPHY AMUNDARAY BRUZUAL

La Secretaria de Sala,

ABG.