REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-005143
ASUNTO : NP01-P-2008-005143


JUICIO UNIPERSONAL
ABREVIADO


JUEZA PRESIDENTA Abg. YLCIA PEREZ JOSEPH.-


ACUSADO: PEDRO ANTONIO PORRAS DIAZ, venezolano, natural del Estado Táchira, de 44 años de edad, por haber nacido el 14-07-1965, domiciliado en la Calle Principal de Barrancos de Fajardo casa s/n, frente a la cancha deportiva Los Barrancos de Fajardo, Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 9.465.692.-

FISCAL: ABG. RODOLFO SEEKATZ, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.
DEFENSORA: ABG. MIRIAM LEONETT, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL DEL ESTADO MONAGAS.-
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIOS DE SALA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
ABG. MARIA GABRIELA BRITO
ABG. ERIC FERRER
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, estableció unos hechos que presuntamente sucedieron el 21 de Enero del año 1999, encontrándose de servicio los funcionarios Luis Reyes, Carlos González y Luis Bruzual, en labores de inteligencia por un sector de la calle Libertad del Barrio Pinto Salinas, avistaron un vehículo Maverick, color blanco, placas BBM-199, donde iban a bordo dos personas mas el conductor, le manifestaron que se parara, sin embargo el conductor optó por darse a la fuga, por lo que los funcionarios tuvieron que realizar un disparo al aire logrando detener el vehículo, en virtud de lo cual, le solicitaron la colaboración a dos testigos y el chofer del vehículo, localizando en el piso del asiento delantero del lado del pasajero un envoltorio de bolsa plástica de color azul que al ser abierto y mostrado a los testigos se constató que contenía un polvo de color blanco, manifestando el conductor del vehículo que el ciudadano que iba de pasajero lanzó al piso de su asiento ese envoltorio. Y luego, se realizó la experticia química N° 9700-128-0156 en donde dejaron constancia que se trataba de 9 gramos con 300 miligramos de Clorhidrato de Cocaína.-

Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Por su parte la defensa, al momento de tomar la palabra, manifestó que sería a través del Juicio Oral y Público que se establecería la verdad de los hechos, y que estos no habían sucedido de la manera narrada.-

CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS

Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, y acudió a sala los siguientes elementos probatorios:

1.- ANTONIO URBANEJA, CARLOS VASQUEZ, JOSE JESUS FERNANDEZ, NILSON FIGUEROA, CARLOS ROSAL, y LEONETT HEBER, así como MARVY MARCHAN,

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en virtud de que ciertamente solo se obtuvieron los dichos o testimonios de los funcionarios policiales actuantes, que si bien es cierto fueron siete (07), no es menos cierto que la misma Acusación Fiscal estableció como elementos de pruebas pertinentes y necesarios a los ciudadanos PEDRO JOSE MALAVE y CARLOS VILLAHERMOSA, quienes presuntamente observaron todo lo sucedido, y podían corroborar el procedimiento realizado por la comisión policial; es cierto, que en algunos casos no es menester la presencia de testigos, también es cierto que en algunos casos con el dicho de los funcionarios policiales, existe un convencimiento hacia el Tribunal de lo sucedido, pero en la presente caso, tales circunstancias no están previstas, puesto que, en primer término, (según la acusación fiscal) sí existieron los testigos, por lo tanto era menester la presencia de aunque sea uno; y además el procedimiento fue realizado dentro de la residencia del acusado PEDRO ANTONIO PORRAS DIAZ, lo que inclusive podría llegar a considerarse como una VIOLACION CONSTITUCIONAL (por haber ingresado a una vivienda sin orden judicial); lo que considera quien aquí decide, en que era imperativo la presencia de por lo menos un testimonio que no fuera de un funcionario policial, para verificar tanto la NO violación constitucional como la presunta incautación de la droga en posesión del acusado de autos.-

Por otro lado, cabe destacar que no duda este Tribunal de la existencia de la droga, pues obviamente se la da valor pleno a lo expuesto por la EXPERTO MARVY MARCHAN, pero lo que no quedó demostrado con meridiana claridad fue el hecho específico, de dónde y cómo se incautó esa droga. Considerando esta Juzgadora, que no puede ampararse la Representación Fiscal en el hecho de que la existencia de la droga implica per se la responsabilidad del acusado, pues entonces, de nada valdrían los elementos probatorios.-

En conclusión, para esta Juzgadora, no quedó convencida con el sólo dicho de los funcionarios, del procedimiento policial realizado, pues quedaron dudas que no fueron aclaradas, como por ejemplo, dónde fue ubicada la droga?, fue cierto que el acusado corrió y se escondió en su casa y por eso entraron los funcionarios?, todos los funcionarios ingresaron a la vivienda?, estaban pasando de manera casual los dos testigos?; y en base a tales dudas, y considerando la PRESUNCION DE INOCENCIA, la cual no pudo ser rebatida por el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, este Tribunal con conocimiento pleno de las audiencias realizadas y actuando de manera UNIPERSONAL, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado PEDRO ANTONIO PORRAS DIAZ por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos presuntamente en fecha 03 de Diciembre de 2008. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL ESTADO MONAGAS, EN FUNCION DE JUICIO Y DE MANERA UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Se ABSUELVE al ciudadano PEDRO ANTONIO PORRAS DIAZ, venezolano, natural del Estado Táchira, de 44 años de edad, por haber nacido el 14-07-1965, domiciliado en la Calle Principal de Barrancos de Fajardo casa s/n, frente a la cancha deportiva Los Barrancos de Fajardo, Estado Monagas, y titular de la cédula de identidad N° 9.465.692, de la ACUSACION presentada en su contra por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los hechos acontecidos en fecha 03 de Diciembre de 2008 y que dieron origen al presente asunto.-

Se deja constancia, que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba PRIVADO DE SU LIBERTAD, se decretó la LIBERTAD PLENA e INMEDIATA desde la sala de Juicio.-

Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, a los TREINTA (30) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2009, siendo las 03:20 horas de la tarde. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Igualmente se deja constancia que el día de hoy, es la 10° audiencia siguiente a la culminación del Juicio Oral y Público.-

La Jueza,



ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH

La Secretaria,


Abg.