REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002618
ASUNTO : NP01-P-2008-002618
Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha ¬miércoles doce (12) de Agosto del año 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro del termino legal establecido en el precitado artículo, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem, en los términos que se indican a continuación:
CAPITULO I.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio constituido con el carácter Unipersonal.
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.-
SECRETARIAS DE SALA: Abg. Maria Alejandra Carias, Abg. Julio Rivas y Abg. Mariuive Perez Abanero.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas abogado Obnil Hernández.-
VICTIMA: XXXXXXXXXXXXX.
DEFENSOR PUBLICO CUARTA: Abogada Maria Isabel Rocca.-
ACUSADO: OGLIS JOSE BETANCOURT, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 28-01-1982, titular de la cedula de identidad 17.463.949, de 26 años de edad, tercer año de bachillerato, de Profesión u oficio: obrero, Estado Civil: concubinato, hijo de: Daisy Betancourt (v) , y Ramón León (f) domiciliado en: La Morrocoya calle los Pinos Casa S/N Vía al Sur Estado Monagas. 0287-414-71-81.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte del la LEY Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 416 del Código Penal.-
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Conforme a la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, la base fáctica que conformó el “thema decidendi” estuvo determinada por los hechos siguientes:
El presente juicio se inició en fecha 20 de Julio de 2009, oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó la acusación en contra de Jairo José Figuera Villarroel, y señaló que el en fecha “En fecha 15 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 2:10 horas de la madrugada la adolescente victima, se encontraba ubicada en la Calle el Jabón, casa n° 206 de la Morrocoya Estado Monagas, cuando pudo observar que el imputado OGLIS JOSE BETANCOURT, se le acerca en una bicicleta y le manifiesta que si podía acompañarlo hasta su residencia, con la finalidad de que ella se trajera la referida bicicleta y se le entregara a unos compañeros de el, que se encontraban en una esquina, los cuales no conocía la victima, por lo que en el transcurso del camino el imputado comenzó a expresarle palabras obscenas por lo que la victima decidió bajarse de la bicicleta siendo infructuoso, por lo que el imputado la haló por los cabellos y la trasladó hacia la salida del sector La Morrocoya, para luego introducirla en una zona oscura desolada cercano a una pequeña edificación donde funciona una parada de autobuses y no satisfecho con lo acontecido la amenazó que de comentara lo sucedido le haría daño a su hija siendo posteriormente aprehendido... Por este hecho la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, acusó formalmente a Oglis José Betancourt, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte del la LEY Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 416 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal presentó las pruebas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte la defensa del ciudadano Oglis José Betancourt, rechazó y contradijo la acusación en su totalidad, manifestó al Tribunal que su representado era inocente de los hechos señalados por la Fiscalía y que demostraría tal situación en el transcurso del juicio oral y público, y no promovió prueba alguna.
DECLARACION DEL ACUSADO
Finalmente, el ciudadano Juez explicó al imputado el hecho que se les atribuía, imponiéndolas del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación; y que éste le podía manifestar a su defensa cuantas veces desearía declarar en el desarrollo de debate, siempre y cuando no interfiriera en el interrogatorio de las partes; cediéndole la palabra, quien manifestó en ese momento no querer declarar, procediendo ulteriormente hacerlo durante el desarrollo del juicio.
Se procedió a la recepción de las pruebas y se suspendió el juicio, fijándose su continuación para los días 28 de Julio, 06,07 y 12 de Agosto de 2009; se culminó con la recepción de las pruebas, se inició la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal lo que consideraron pertinente, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo y la defensa la inocencia de su representado y su absolución. Ambas partes renunciaron el derecho a réplica y contraréplica, finalizando el juicio en esa misma fecha, vale decir el día 12 de Agosto del año que discurre.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PUBLICO.
Ahora bien, los hechos anteriormente descritos resultaron debidamente acreditados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y privada, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:
Declaración rendida por la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX, titular de la cedula de identidad Nº 24.123.413, en calidad de testigo y victima, quien luego de ser juramentada e impuesta de las generales de ley se identifico plenamente y manifestó al Tribunal no tener ningún tipo de parentesco con las partes en sala, quien expuso: “ El seño dijo que me montara en la bicicleta yo acepte, y cuando íbamos en el camino me iba diciendo cosas como que yo le gustaba y que nunca le pare y por esto el me iba tener como fuera, intente bajarme de la bicicleta y este me agarro por los cabellos, me dijo que me iba a acusar con el papa de mi hija y que me iba a matar. A preguntas formuladas por las partes contestó: “ Yo venia de una fiesta en la Morrocoya con mi prima y su novio, como a las 2.00 de la mañana, del día no recuerdo… me llevo a la salida de la Morocoya y me metió en un monte donde queda una casita de la parada de autobús, donde comenzó a quitarme la ropa a la fuerza y abuso de mi luego me volteo, me tapo la boca y me llegó por la espalda… como pude me solté y salí corriendo por un camino me dirigí hasta el puesto policial de la Morocoya y le conté a los funcionarios lo ocurrido, se encontraba una mujer femenina que me atendió de primero…allí estaba un funcionario que lo conocía y fuimos hasta su casa y no estaba, después casa de su mama y lo detuvieron”
Esta deposición al ser rendida por la victima de los hechos, y de manera coherente, debe apreciarla este Sentenciador en todo su contenido, pues se trata de un testigo hábil que depone sobre la forma como fue abusada sexualmente y lesionada, por el acusado Oglis José Betancourt, y el sitio donde fue detenido, por estas razones debe valorarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal.
Rinde su testimonio el ciudadano Sanabria Fermín Pedro José, titular de la cédula de identidad Nro. 17.241.839 en calidad de testigo y funcionario policial, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Penal y 345 Código Orgánico Procesal penal, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con el acusado ni la victima, y expuso… Ese día estaba de labores de patrullaje en el sur, era el conductor, y nos informaron que en el sector la Morrocoya, había una violación, cuando llegamos al modulo estaba la persona presuntamente violada, nos trasladamos hacia la casa del señalado, nos recibió y dijo que esperáramos un momento, ya que estaba sin camisa, y nos acompañó, y después le avisamos a los familiares de la victima. Es todo. A preguntas formuladas por las partes contestó: la fecha no recuerdo, la hora era como las 5:30 a 6:00 cuando nos avisaron y llegamos a la comisaría….el señor no opuso resistencia …”
La anterior declaración, igualmente es apreciada en todo su contenido, en virtud de que la misma fue rendida por uno de los funcionarios que practicaron el procedimiento policial, observó a la victima, y procedieron a la aprehensión del acusado; circunstancias estas que este Tribunal le da fuerza probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Asimismo, rinde su declaración el ciudadano Rivas Pérez Luís Ramón, titular de la Cédula de la Identidad Nº 12.537.508, en calidad de testigo y funcionario policial, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Penal y 345 Código Orgánico Procesal penal, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con el acusado ni la victima, y expuso “ nosotros nos encontrábamos en el puesto policía vía el Sur, nos avisaron que estaba una muchacha violada, y necesitaban resfuerzos, fuimos hasta el sitio en la comisaría la Morrocoya y Ángel Marcano, nos explicó la situación, fuimos hasta la casa de su mamá y el salió, le dijimos que nos acompañara y fuimos al comando…A preguntas formuladas por las partes contestó: “..cuando llegamos la muchacha estaba afligida …nos llevó un funcionario que estaba allí al sitio donde lo detuvimos, después donde ocurrieron los hechos, en la parada antes de llegar al caserío….lo que me entere fue que ella estaba en una fiesta y el la trasladó desde la fiesta a la entrada de la Morrocoya y sucedió todo…la victima no nos acompañó a la casa del acusado fue un funcionario que estaba allí que lo conocía.-Declaración esta que es corroborada por la del funcionario Zamora Arnaldo David, titular de la Cédula de Identidad N° 17.722.281, quien bajo juramento expone: “ No recuerdo el día, recibimos un llamado de la Morrocoya, que había una violación, cuando llegamos al sitio nos entrevistamos con una funcionario femenina, y con la muchacha, ella nos indicó la residencia del mismo, y posteriormente la llevamos a su casa, y fuimos casa del muchacho y lo detuvimos. A preguntas formuladas por este Tribunal contestó: “ Ella nos indicó donde era, después la llevamos a su casa y regresamos y fue que fuimos a la casa del muchacho y lo detuvimos. Declaraciones estas que este tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto fueron rendidas por funcionarios que practicaron el procedimiento policial, así como la detención del ciudadano Oglis José Betancourt, quienes al unísono expusieron que recibieron el llamado, que se trasladaran hasta la comisaría de la Morrocoya, por una presunta violación, que cuando llegaron sostuvieron entrevista con una funcionaria femenina y estaba la presunta victima, quien señaló el sitio donde se podía ubicar al presunto agresor, que la llevaron a ella hasta su casa y regresaron hasta el domicilio del acusado y lo detuvieron, que este no opuso resistencia.
Por su parte, rinde declaración el ciudadano Marcano Reyes Ángel Ramón, titular de la cédula de identidad Nro. 13.915.448 en calidad de testigo y funcionario policial, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Penal y 345 Código Orgánico Procesal penal, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con el acusado ni la victima, y expuso: “ eso fue como hace un año y pico, recibí llamado para que sirviera de apoyo en la comisaria de la Morrocoya, por una presunta violación, al llegar nos entrevistamos con una funcionaria y luego con la muchacha, ella dijo que había sido Onny Betancourt, ella nos indicó el sitio, fuimos, él estaba allí, salió le explique todo, no opuso resistencia y se le practicó la detención, luego notificamos a la fiscalia. A preguntas formuladas por las partes contestó: “…Ella dijo que Oglis Betancourt había abusado de ella, que se la había llevado a la fuerza…estaba la funcionaria Agente Milagros Gallardo y cabo segundo Pedro Rodríguez…ella nos indicó la dirección, y un funcionario que estaba allí nos llevó al sitio, porque lo conocía…ella estaba hinchada de tanto llorar…”
La anterior declaración, igualmente es apreciada en todo su contenido, en virtud de que la misma fue rendida por uno de los funcionarios que practicaron el procedimiento policial, observó a la victima que se encontraba hinchada de tanto llorar, la entrevisto y procedieron a la aprehensión del acusado; asimismo señaló los nombres de los funcionarios que se encontraban en la comisaría de la Morrocoya al momento en que llegaron para prestar el apoyo solicitado vía radio, circunstancias estas que este Tribunal le da fuerza probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Ante la situación, el fiscal Noveno del Ministerio Público solicito se cite como nueva prueba, a los ciudadanos MILAGROS GALLARDO y El Cabo Segundo PEDRO RODRIGUEZ, por considerar de gran importancia su declaración, en virtud de que quienes recibieron a la victima en un principio en el Puesto Policial la Morrocoya fueron estos, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este tribunal acordó con lugar la solicitud no habiendo oposición por parte de la defensa.
Asi las cosas, rindió declaración la ciudadana Milagros Carolina Gallardo López, titular de la cédula de identidad Nro. 13.915.418 en calidad de testigo y funcionaria policial, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Penal y 345 Código Orgánico Procesal penal, manifestó su identificación, y no tener ningún vinculo con el acusado ni la victima, y expuso: “ …yo estaba en la recepción de guardia, Pedro Rodríguez y como jefe de grupo Luis Torrivilla, en eso llegó una muchacha que aparentemente la habían violado, estaba muy nerviosa, y al tomarle la entrevista me dijo que había salido de un club y que el ciudadano que esta allá (Señaló al acusado), la llevó al final de la Morrocoya y la violó.- A preguntas formuladas por las partes contestó: “ Eso fue como de 3 a 3 de la mañana, no había luz para ese momento, la fecha no la recuerdo…ella llegó llorosa y nerviosa, tenia signos de rasguños, no quiso que la revisáramos, la mandamos a realizarse los exámenes…después que entrevistamos a Oglis, dijo que ella convino en que tuvieran relaciones y después ella se arrepintió y la lanzó al piso…un funcionario que lo conoce a él dijo donde vivía y mas bien ese muchacho es muy buena persona, y tiene buena conducta, nos extrañamos que había hecho eso…Testimonio éste, que se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto es la funcionaria que recibe a la victima en el puesto policial de la comisaría de la Morrocoya Estado Monagas, y narra con certeza como observó a la victima que llegó nerviosa y llorosa, y esta le manifestó como habían sucedido los hechos de modo lugar y tiempo.
Ahora bien, rinde declaración el experto VELASQUEZ BETTSY, titular de la cédula de identidad Nro. 11.375.533 en calidad de experto, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Maturín, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Penal y 345 Código Orgánico Procesal penal, manifestó su identificación, y expuso: “…practique Experticia de reconocimiento legal; a 01.- una prenda de vestir de uso femenino denominada comúnmente Jean elaborado en fibras naturales de color azul talla 7/8, marca DOLCE DONNA, con su respectiva correa elaborada en fibra naturales Y material sintético de color negro, apreciándose usado en regular estado de conservación 02- Una prenda de vestir de uso femenino, denominada comúnmente blusa elaborada en fibra naturales de color negro sin talla visible marca SAKI, encontrándose usada y en buen estado de conservación 03 una prenda intima de vestir, de uso femenino, llamada comúnmente pantaleta de color beige, presentando en su parte anterior inscripciones de color negro de color amarillo, apreciándose usada presentando a nivel de la proyección anatómica del pubis y vaginal adherencia de una sustancia de color marrón claro y manchas de una sustancia de color pardo rojiza.- Testimonio este que se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto basa sus conocimientos en la ciencia y experiencia, por ser experto en la materia, y dejó constancia de las características de los objetos recibidos y el estado en que se encontraban, aunado a ello, que la pieza denominada pantaleta de color beige, presentaba en su parte anterior inscripciones de color negro de color amarillo, apreciándose usada presentando a nivel de la proyección anatómica del pubis y vaginal adherencia de una sustancia de color marrón claro y manchas de una sustancia de color pardo rojiza.-
También, rindió su declaración el experto GOMEZ BELMONTE ERICH DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nro. 14.110.901 en calidad de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Maturín, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Penal y 345 Código Orgánico Procesal penal, manifestó su identificación, y expuso: “…practique inspección policía, en la parada de autobuses y vehículos por puesto, ubicada en la entrada de la población la Morrocoya Estado Monagas, donde se pudo evidenciar ausencia de vigilancia tanto publica como privada, así como postes de alumbrado público, y alrededor de la edificación se divisa vegetación tipo maleza, y abundantes desperdicios.-Asimismo practique experticia de Reconocimiento legal a las piezas recibidas consitentes en: prendas de vestir de uso masculino, usado y en regular estado de uso y conservación, y prendas de uso femenino; un jean, una blusa en buen estado de uso y conservación y una prenda intima de vestir de uso femenino llamada comúnmente pantaleta de color beige, presentando en su parte anterior inscripciones de color negro de color amarillo, apreciándose usada presentando a nivel de la proyección anatómica del pubis y vaginal adherencia de una sustancia de color marrón claro y manchas de una sustancia de color pardo rojiza.- Declaraciones estas que ratifican en todo y su contenido tanto la inspección técnica, donde se dejó constancia de las características del sitio donde fue victima la adolescente XXXXXXXXXXXX; así como las prendas de vestir de uso masculino y femenino, con una apreciación de interés criminalistico en la prenda de uso femenino denominada pantaleta, donde presentaba a nivel de la proyección anatómica del pubis y vaginal adherencia de una sustancia de color marrón claro y manchas de una sustancia de color pardo rojiza; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio, y sus dichos no fueron desvirtuados en el contradictorio con otro órgano de prueba.
Secuencialmente, rinde declaración el medico forense JULIO JOSE HIDALGO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.110.901 en calidad de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Maturín, quien luego de ser juramentado e impuesto de las generales de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Penal y 345 Código Orgánico Procesal penal, manifestó su identificación, y expuso: “ practique examen medico a una paciente de nombre XXXXXXXXXX, obteniéndose como resultado, en el examen físico: sufrió traumatismo a nivel de la región cefálica, traumatismo moderado a nivel de ambas muñecas.-Ginecológico: Genitales externos sin lesiones, se aprecia laceración a nivel de la cara interna de ambos labios mayores y del introito vulvar. Himen desflorado antiguamente. Ano rectal: Sin lesiones. A preguntas formuladas por las partes contestó. “. El politraumatismo se refiere a que recibió golpes en diferentes partes de la región anatomica, y en este caso fue en la cuero cabelludo y en las muñecas por la inflamación presentada…y laceración que ambos labios sufrieron violencias, es decir que la relación no fue consentida, por cuanto la mujer tiene glándulas de bartoline que segrega moco y es la que permite que la vagina se lubrique, y aquí en especial, no hubo lubricación porque había laceración….y la adolescente para ese momento se notaba muy callada y se evidenciaba que había llorado.-
La representación Fiscal, prescinde del testimonio de los demás funcionarios expertos: Rogelio Perales, Eglis Barreto, Rosa Yanez, así como de los funcionarios Daniel Molina Nieto y Pedro Rodríguez, la defensa no realizó objeción alguna, por cuanto se dio cumplimiento de acuerdo lo previsto en el artículo 357 del Código Procesal Penal.
En la presente audiencia hubo incorporación de pruebas documentales a los fines de su valoración, consistente en Inspección técnica, en el sitio de los hecho y experticia de reconocimiento legal, a las prendas de vestir tanto femeninas como masculinas, y examen medico legal practicada a la victima, donde se le otorgó pleno valor probatorio.
Finalmente rindió su testimonio el ciudadano OGLIS JOSE BETANCOURT, a los fines de rendir declaración, quien manifestó lo siguiente: “ Yo quiero decir que ese día 14 yo me tome unos tragos con unos amigos y allí se encontraba ella y como a las 02:00 de la mañana yo me fui con unos amigos a la plaza del pueblo y luego ella paso con una prima y otro muchacho y me vio, en ese momento yo le pedí la bicicleta aun amigo y la alcance y conversamos como dos cuadras, después yo le dije par tener relaciones y fuimos como a cinco calles en la parada de autobuses y allí mantuvimos relaciones en diferentes posiciones y en un momento ella me dijo que se tenia que ir porque sus padres se iban a molestar y yo le dije que ya iba terminar y la puse de espalda y llegue, después comencé a vestirme y ella se fue y yo la alcance y le dije que me esperara, en un momento ella se fue y como se fue la luz no se para donde agarro, después yo me fui a mi casa y el otro día llego la policía a mi casa y de allí estoy preso.”
Ahora bien, Es concluyente para este órgano decisor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate Oral y Privada se logró acreditar la responsabilidad penal del ciudadano: Oglis José Betancourt, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: XXXXXXXXXXXX, la cual fue probado, a tal efecto este Tribunal concluye que las declaraciones evacuadas en sala tanto de la victima, como funcionarios aprehensores, y expertos, son suficientes para dar por acreditada la autoría del ciudadano Oglis José Betancourt, en el hecho sub-judice, dado a que la ciudadana XXXXXXXXXXX victima, rindió su deposición en esta sala de audiencia donde fue clara, precisa y concisa y sin dejar duda alguna a esta juzgadora que fue lesionada y abusada sexualmente, en fecha 15 de Junio de 2008, aproximadamente las 2:10 horas de la madrugada cuando el acusado OGLIS JOSE BETANCOURT, le ofreció acompañarla hasta su residencia ubicada en la calle el jabón de la población la Morrocoya en una bicicleta, por lo que en el transcurso del camino el acusado comenzó a expresarle escenarios sentimentales y a la vez de amenazas, por el caso omiso de la misma, por lo que la victima decidió bajarse de la bicicleta siendo infructuoso, originando que el acusado valiéndose de su fuerza empleada, la haló por los cabellos y la trasladó hacia la salida del sector La Morrocoya, para luego introducirla en una zona oscura desolada cercano a una pequeña edificación donde funciona una parada de autobuses y cometió el acto antijurídico, que doctrinalmente conocemos como Violencia sexual y lesiones personales leves; y no satisfecho con lo acontecido la amenazó que de comentara lo sucedido le haría daño a su hija. Circunstancias estas que, es corroborada con la declaración del medico forense Julio Hidalgo, quien practicó el examen medico legal, ginecologico, a la adolescente XXXXXXXXXXXXX, y quien fue contundente en su exposición al señalar que en el examen físico: sufrió traumatismo a nivel de la región cefálica, traumatismo moderado a nivel de ambas muñecas.-Ginecológico: Genitales externos sin lesiones, se aprecia laceración a nivel de la cara interna de ambos labios mayores y del introito vulvar; determinándose que el politraumatismo se refiere a que recibió golpes en diferentes partes de la región anatómica, y en este caso fue en la cuero cabelludo y en las muñecas por la inflamación presentada, que la laceración de ambos labios fue que sufrieron violencias, es decir que la relación no fue consentida, y que cuanto la mujer tiene glándulas de bartoline que segrega moco y es la que permite que la vagina se lubrique, y aquí en especial, no hubo lubricación, y aun mas que y la adolescente para ese momento se notaba muy callada y se evidenciaba que había llorado; pues no cabe duda alguna, que con este informe se reafirma la premisa realizada por la victima, en cuanto a que el acusado empleó violencias y amenazas para acceder al contacto sexual no deseado, que si bien, no hubo lesiones ano rectal, sin embargo hubo laceración a nivel de los dos labios, vale decir sufrió violencia; y lesiones, tanto en las muñecas, como en el cuero cabelludo.- Asi se decide.
De igual manera, los funcionarios Sanabria Fermín Pedro José, Rivas Pérez Luís Ramón, Zamora Arnaldo David y Marcano Reyes Ángel Ramón, aportan circunstancias, que todos coadyuvan al esclarecimiento del caso in comento, por cuanto los mismos fueron unísonos en exponer que recibieron el llamado, que se trasladaran hasta la comisaría de la Morrocoya, por una presunta violación, que cuando llegaron sostuvieron entrevista con una funcionaria femenina y estaba la presunta victima, quien señaló el sitio donde se podía ubicar al presunto agresor, que la llevaron a ella hasta su casa y regresaron hasta el domicilio del acusado y lo detuvieron, que este no opuso resistencia.
Asimismo, la ciudadana Milagros Carolina Gallardo López, fue la funcionaria que recibe a la victima en el puesto policial de la comisaría de la Morrocoya Estado Monagas, y narra con certeza como observó a la victima que llegó nerviosa y llorosa, y esta le manifestó como habían sucedido los hechos de modo lugar y tiempo.
Ahora bien, con todo lo antes narrado, cobra fuerza probatoria las documentales, ofrecidas por la vindicta publica, referente a las experticias de reconocimiento legal e inspección técnica, por cuanto de las declaraciones de los expertos Bettsy Velásquez y Erich Gómez Belmonte, que ratifican en todo y su contenido, donde se dejó constancia de las características del sitio donde fue victima la adolescente Yuselis Carolina Lebel; así como las prendas de vestir de uso masculino y femenino, con una apreciación de interés criminalistico en la prenda de uso femenino denominada pantaleta, donde presentaba a nivel de la proyección anatómica del pubis y vaginal adherencia de una sustancia de color marrón claro y manchas de una sustancia de color pardo rojiza.-
En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual refiere textualmente:
“Artículo 43, establece para el Delito de Violencia Sexual Lo siguiente: quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriñe a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración….
Tercer Aparte: Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de naturaleza instantánea; su acción en el caso in comento, se manifiesto con actos agresivos que mediante el uso de la fuerza física, psíquica o moral reducen a una persona a condiciones que provoca o puede provocar daño psicológico en las mujeres, pues incluye el empleo de mecanismos de control y comunicación que atentan contra su integridad psicológica, su bienestar, su autoestima o su consideración, tanto pública como privada, ante las demás personas, y aun mas cuando la victima es indefensa, por ser una adolescente, por consiguiente quedó debidamente esta acción comprobada, en la humanidad de la ciudadana adolescente XXXXXXXXXXXX, en virtud de que el ciudadano hoy acusado Oglis José Betancourt, en fecha 15 de Junio de 2008, aproximadamente las 2:10 horas de la madrugada le ofreció acompañarla hasta su residencia ubicada en la calle el jabón de la población la Morrocoya en una bicicleta, por lo que en el transcurso del camino el acusado comenzó a expresarle escenarios sentimentales y a la vez de amenazas, por el caso omiso de la misma, por lo que la victima decidió bajarse de la bicicleta siendo infructuoso, originando que el acusado valiéndose de su fuerza empleada, la haló por los cabellos y la trasladó hacia la salida del sector La Morrocoya, para luego introducirla en una zona oscura desolada cercano a una pequeña edificación donde funciona una parada de autobuses y cometió el acto antijurídico, que doctrinalmente conocemos como Violencia sexual y lesiones personales leves; y no satisfecho con lo acontecido la amenazó que de comentara lo sucedido le haría daño a su hija; quedando de igual manera demostrado el delito de lesiones personales leves. Así se decide.
Por otra parte, el acusado Oglis José Betancourt, rinde su declaración, no obstante fue realizada sin juramento de ley, en su narración admite voluntariamente, los hechos de modo, lugar y tiempo como sucedieron, pues señala que ese día se tomó unos tragos con unos amigos y allí se encontraba ella( se refirió a la victima), que como a las 02:00 de la mañana se fue con unos amigos a la plaza del pueblo, que luego ella paso con una prima y otro muchacho y lo vio, en ese momento le pedió la bicicleta a un amigo y la alcanzó, que conversaron como dos cuadras, que después le dijo par tener relaciones y fueron como a cinco calles en la parada de autobuses y allí mantuvieron relaciones en diferentes posiciones y en un momento ella le dijo que se tenia que ir porque sus padres se iban a molestar, que le dijo, que ya iba a terminar, que la puso de espalda y llegó, que después comenzó a vestirse y ella se fue, que la alcanzó y le dijo que lo esperara, que en eso se fue la luz, no sabe para donde agarro, que después se fue a su casa y el otro día llego la policía y lo detuvo.
Por los motivos anteriormente expresados, este Tribunal con carácter unipersonal considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte del ciudadano OGLIS JOSE BETANCOURT, y habida cuenta que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita hasta la fecha, el acusado deberá responder con las penas establecidas en la normativa legal por su autoría, y ser en consecuencia declarado culpable de los hechos atribuidos por la Fiscalía Novena Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se dicte en su contra una sentencia condenatoria por los delito cometidos, las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por la defensa en cuanto a la inocencia de su representado. Así se decide.
Finalmente, conforme al análisis precedente, es de importancia destacar, que todas y cada una de las pruebas señaladas anteriormente, al no ser desvirtuadas por elemento alguno durante el desarrollo del debate, y por lo verosímil que ellas representan, cobran su justo valor probatorio, por cuanto fueron útiles y necesarias para la comprobación tanto de los hechos, como la culpabilidad del acusado OGLIS JOSE BETANCOURT. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal condena al ciudadano OGLIS JOSE BETANCOURT, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN que resulta de aplicar el limite inferior de los dos extremos de las penas previstas en los Artículos 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 416 del Código Penal Venezolano Vigente; y en aplicación de la dosimetría de la norma sustantiva penal, contenida en su artículo 37, se le rebaja a quince años, en virtud de que el referido acusado no tiene antecedentes penales y es primera vez que delinque, y tan solo cuenta con este antecedentes policial, y por cuanto existe otro delito el de lesiones personales leves, se le suma al de la pena mayor la mitad de la pena del delito menor, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la norma adjetiva penal; por lo que es de Cuatro meses y quince días de prisión; en consecuencia lo mas ajustado a derecho es aplicarle la pena de Quince años, cuatro meses y quince días de prisión. Segundo. Se mantiene la medida privativa de libertad, y como sitio de reclusión el Internado judicial de Monagas, hasta tanto la presente sentencia adquiera su cualidad de cosa juzgada. Tercero: se exonera del pago de las costas procesales al acusado por considerar que al hacer uso de la defensa pública carece de medios económicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cuarto: este tribunal procede a realizar el computo provisional de cumplimiento de pena, el 24 de Octubre de 2023, por cuanto el mismo fue detenido el 15 de Junio de 2008, y hasta la fecha en que se dictó la dispositiva 12-09-2009, tiene detenido 1 año, 3 meses y 3 días, faltándole por cumplir 14 años, 1 mes y 12 días de prisión. Así se decide.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio constituido de manera Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley” DECLARA: CULPABLE al Ciudadano acusado, OGLIS JOSE BETANCOURT, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, en fecha 28-01-1982, titular de la cedula de identidad 17.463.949, de 26 años de edad, tercer año de bachillerato, de Profesión u oficio: obrero, Estado Civil: concubinato, hijo de: Daisy Betancourt (v) , y Ramón León (f) domiciliado en: La Morrocoya calle los Pinos Casa S/N Vía al Sur Estado Monagas. 0287-414-71-81, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÒN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte del la LEY Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente XXXXXXXXXXXXX, que resulta de aplicar el limite inferior de los dos extremos de las penas previstas en los Artículos 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 416 del Código Penal Venezolano Vigente; y en aplicación de la dosimetría de la norma sustantiva penal, contenida en su artículo 37, se le rebaja a quince años, en virtud de que el referido acusado no tiene antecedentes penales y es primera vez que delinque, y tan solo cuenta con este antecedentes policial, y por cuanto existe otro delito el de lesiones personales leves, se le suma al de la pena mayor la mitad de la pena del delito menor, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la norma adjetiva penal; por lo que es de Cuatro meses y quince días de prisión; en consecuencia lo mas ajustado a derecho es aplicarle la pena de Quince años, cuatro meses y quince días de prisión. Segundo. Se mantiene la medida privativa de libertad, y como sitio de reclusión el Internado judicial de Monagas, hasta tanto la presente sentencia adquiera su cualidad de cosa juzgada. Tercero: se exonera del pago de las costas procesales al acusado por considerar que al hacer uso de la defensa pública carece de medios económicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cuarto: este tribunal procede a realizar el computo provisional de cumplimiento de pena, el 24 de Octubre de 2023, por cuanto el mismo fue detenido el 15 de Junio de 2008, y hasta la fecha en que se dictó la dispositiva 12-09-2009, tiene detenido 1 año, 3 meses y 3 días, faltándole por cumplir 14 años, 1 mes y 12 días de prisión. Quinto: Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la presente decisión.
El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 416 del Código Penal.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se publica el texto integro de la sentencia.-
Dada, firmada, sellada, registrada publicada y diarizada la presente sentencia. En Maturín a los Dieciocho (18) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Nueve (2009) . Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La jueza,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
La Secretaria,
ABG. MARIUIVE PÉREZ ABANERO
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