Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha ¬tres (03) de Agosto del año 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro del termino legal establecido en el precitado artículo, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha Lunes trece (13) de Julio del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: LEOLIS RAFAEL OLIVEROS, plenamente identificado supra, en virtud que el Ministerio Público representado por la Abogada Lisbeth Rojas, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en los 39 y 41 en su encabezamiento con la agravante establecida en su primer aparte y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aduciendo lo siguiente:
“ Que en fecha 19/02/2008, siendo aproximadamente las 9:56 horas de la mañana compareció la ciudadana EUVELIS DEL VALLE OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8358.594, de 49 años de edad, a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado y manifestó que comparecía a los fines de formular denuncia en contra de su hermano de nombre LEOLYS RAFAEL OLIVEROS, de 48 años de edad, ya que había amenazado a su madre y a su persona de muerte, porque no quiere que su madre de nombre: CARMEN LUISA OLIVEROS, de 88 años de edad, viva en su casa donde él vive que es de ella, que había metido a una mujer con su hijo y sacó del cuarto a su mamá para la sala, para meter a la mujer y al hijo al cuarto, diciéndole que le iba a dar unos chaparrazos.”
Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en los 39 y 41 en su encabezamiento con la agravante establecida en su primer aparte y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así fue admitido en la Audiencia Preliminar, reservándose en consecuencia al final de sus conclusiones solicitar sentencia condenatoria o absolutoria.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Por su parte la defensa, al momento de tomar la palabra manifestó que su defendido no había participado en los hechos y que era inocente de la acusación fiscal, alegó la presunción de inocencia y finalmente que la sentencia seria una absolutoria.
DECLARACION DEL ACUSADO
Finalmente, la ciudadano Juez explicó al acusado el hecho que se le atribuía, imponiéndolo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación; cediéndole en consecuencia el derecho de palabra y ante lo cual manifestó su deseo de querer declarar, y así lo hizo.
CAPITULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PRIVADO.
Con las pruebas reproducidas en el debate oral y privado, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo establecido en los Artículos 197, y 199 eiusdem, se encuentran determinados de la siguiente manera:
1.- Con la declaración de la Ciudadana Carmen Luisa Oliveros Carias, titular de la cédula de identidad Nº 584.107, quien expuso “ …..yo lo único que tengo que decir, es que me sacaron del cuarto a dormir en la cocina, me atendían me daban la comida, y he sentido dolores en los brazos….” A pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Público la misma indico que la casa era de su propiedad y que actualmente vive en su casa con su hijo Leolis Rafael Oliveros. Acto seguido la defensa realiza la siguiente pregunta ¿desde que fecha es propietaria de la casa? Quien respondió desde hace mucho tiempo no recuerdo la fecha.
2.- Con la declaración de la ciudadana Euvelis del Valle Oliveros, titular de la cédula de identidad Nº 8.358.894, quien expuso “….yo no había tenido problemas con mi hermano, mi mamá vive en su casa con el y sacaron las cosas de mi mamá para la sala con un poco de basura, y pasaron al cuarto de mi mamá a la mujer y al hijo de mi hermano, le dije a mi hermano Leolys que le dice chico, para que pasara la cama de mi mamá para el cuarto, cuando llegó al otro día encuentro a mi mamá enrollada sin cortina del cuarto, yo le dije a mi hermano que si la cortina es de carmen que es de su mujer, la casa es de mi mamá, posteriormente me lleve a mi casa a mi mamá, y cuando tenía que ir a Puerto La Cruz no tenia con quien dejarla y la dejaba en su casa con mi hermano chicho, luego cuando fui a buscar a mi mamá, el me dijo que si sacaba las cosas de mi mamá del cuarto iba a ocurrir una desgracia, el paso la casa a nombre de él y luego la vendió y vive en la casa….” A pregunta realizada por el Ministerio Público la misma contesto que una sola vez fue objeto de agresión, que su hermano le dijo que le provocaba chaparrear a su mama. A pregunta realizada por la Defensa la misma contestó que la señora Carmen vive en la casa de los Abuelos, así mismo contesto que acompaño a la ciudadana Carmen Oliveros a rendir su declaración en fecha 23-03-2008 y que metieron en un cuarto sola.
3.- Con la declaración del ciudadano Héctor José Chauran, Médico Psicoterapeuta, titular de la cédula de identidad Nº 8.354.278, quien expuso “….que esa evaluación la realizó cuando trabajaba en la extinta Casa de la Mujer, me llevaron una anciana su hija por situación de violencia doméstica, que venia siendo afectada por un nieto y por el hijo, el nieto tenía su pareja, había una situación de conflicto y a pesar de la edad de 88 años de la paciente, no presentaba problemas severos, manifestó que le estaban haciendo y la sacaron de la habitación para que fuera ocupada por la pareja del nieto, dejando a la paciente que es una anciana en condiciones inadecuadas, todo esto fue afirmado por la paciente que a pesar de la edad no presentaba síntomas psicóticos ni de ningún otro tipo de trastorno mental, quien al llegar a la consulta presentaba trastornos de ansiedad, depresión, caracterizado por dolor de cabeza, taquicardias, insomnio, hiporexia, disminución del apetito, stress, temor, sentimiento de desesperación, llanto fácil, tristeza y confusión, la hija estaba desequilibrada por esta situación y dijo que tomó fotografía de la situación que vivía la anciana, tenía una estado de desequilibrio psicológico, desequilibrio sentimental, estado ansiedad, depresión mental, a pesar de su edad la anciana no presenta trastornos. También se evaluó a la hija quien presentaba síntomas de ansiedad generalizada, caracterizados por cefalea, tensión de hombros, insomnios, miedo inespecíficos, stress, hiporexia y otros, todos estos síntomas según lo referido por la paciente es por problemas familiares, en los cuales la paciente viene observando maltratos psicológicos a ella y a su madre. A pregunta realizada por el Fiscal del Ministerio Público el mismo contestó que el estado de ansiedad son síntomas somáticos generados conflictos internos que pueden originar síntomas gastrointestinales, problemas cardíacos y conlleva a problemas psicológicos, así mismo respondió que la paciente de 88 años de edad, a pesar de la edad esta bastante deprimida, presenta llanto fácil, tiene un lenguaje coherente, no tiene alusiones, solo depresión y ansiedad por la situación que esta viviendo, presentando hiporexia que es la disminución del apetito que forma parte del desequilibrio que viene presentando la paciente. Acto seguido la defensa preguntó al testigo ¿Diga usted si al momento de evaluar a la octogenaria, la misma estaba acompañada de su hija? Contestó: si en principio, luego se retiró y me sola con la paciente. ¿Diga usted si tiene conocimiento de la enfermedad Alzheimer? Contestó: si es una enfermedad degenerativa del cerebro, estudiada por los psiquiatras, se manifiesta con amnesia, pérdida de la memoria y orientación, síntomas psicóticos y alucinaciones. ¿Cuánto tiempo lleva usted para realizar un análisis de una persona? Contestó: los especialistas en salud mental, los trastornos mentales no necesitan estudios profundos, en un alto porcentaje en una sola consulta se puede determinar el estado clínico de una persona, para llegar al diagnostico se necesita un estudio neurológico. ¿Diga usted si al evaluar a la paciente Carmen Oliveros se denotó que la misma presentaba el mal de Alzheimer? Contestó: no, había compatibilidad y la paciente tenía su memoria clara, la persona cuando presenta el mal Alzheimer no recuerda algunas las cosas, así mismo contestó que no hubo notó manipulación por parte de la hija de la paciente, que venía presentando síntomas de llanto fácil, la anciana estaba en pleno estado de juicio, estaba en sus cabales.
4.- Con la declaración del ciudadano Manuel Alfredo Figueroa Bolívar, titular de la Cédula de Identidad No. 11.343.947, quien expuso: “Bueno yo lo que sé, es que hay una acusación en contra del acusado Leolys, que supuestamente agredió a su mamá y a su hermana, desde que nací el vive frente a mi casa, la Sra. Carmen, que la llaman la Morocha y el Señor Chicho que es el acusado, él no ha estado en ningún problema, la hermana solo la conozco de vista, solo la he visto en 3 oportunidad armando escándalos a Chicho, yo no creo que haya maltratado a su mamá, la hermana cuando se enteró que yo era testigo trato de intimidarme y me dijo que me iba a meter en un problema y yo le dijo que no iba a decir nada que no fuera cierto, que ella iba a sacar a Chicho de la casa y luego se llevaron a la Señora de la Calle Pichincha, luego conseguí a la Señora en la Plaza Piar desorientada y le avise a Chicho.” A pregunta realizada por la Defensa el testigo respondió “que realmente la Señora Euvelis lo que quiere es sacar a Chicho de la casa, ya que escuchó cuando le decía que lo iba a sacar. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público preguntó al testigo el cual contesta he visto a la ciudadana Euvelis pocas veces, nunca he tenido trato con ella, su casa se encuentra de acera a acera cruzando la calle de la casa del Señor Leolys, he sabido y escuchado alborotos en la casa del señor Leolys y me asomé, porque ella tenía un escándalo.”
5.- Con la declaración del ciudadano José Luís Arcia Castillo, titular de la cédula de identidad No. 13.056.282, quien expuso: “Yo vine aquí para dar fe de la buena conducta y del buen desenvolvimiento del ciudadano Oliveros, una ciudadana se acercó a su casa vociferando palabras obscenas, lo conozco desde 8 años y resido en la misma calle donde el reside”. A pregunta realizada por la Defensa el testigo respondió: “no escuche ninguna violencia en contra de la ciudadana Carmen, así mismo respondió que era la primera que veía a la Señora Euvelis. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó la siguiente pregunta: ¿Diga usted a que distancia vive de señor Leolys? Contestó: al lado de la casa. Así mismo contestó que es la primera vez que ve a la ciudadana Euvelis y que tiene 8 años viviendo por el sector.
6.- Con la declaración del ciudadano Dr. Ramón Urbaneja, titular de la Cédula de Identidad No. 4.715. 589, Experto Profesional Especialista 1, Jefe del Departamento de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, a quien se le puso a la vista Informe Psicológico practicado a la ciudadana Carmen Oliveros, certificando la veracidad de dicho documento y manifestando a una señora que evidentemente corresponde con el informe del psicólogo, certificado lo narrado por el Experto Psicólogo. A pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Público, el mismo contestó: que el estado patológico de la paciente coincide con lo señalado en el informe psicológico, que el psicólogo evalúa la parte psíquica, hay una relación de causa y efecto en lo manifestado por la paciente Carmen Oliveros y lo que refiere el informe, así mismo contestó que partiendo de la premisa de donde viene el informe no se puede dudar del informe de un Médico Experto, teniendo que asistir la paciente a la evaluación del antes referido Experto.
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CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PRIVADO.
Del cúmulo probatorio recepcionado se determinó de forma fehaciente la perpetración de los delitos de Violencia Psicológica y de Amenazas, hechos bajo análisis, así como la responsabilidad penal del acusado LEOLYS RAFAEL OLIVEROS, para ello se analizo y comparo los testimonio de la ciudadana CARMEN LUISA OLIVEROS CARIAS, quien manifiesta que fue obligada a desalojar su cuarto, y alojada a dormir en la cocina de la casa que habita conjuntamente con su hijo, que es de su propiedad, declaración ésta que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, que coincide con el testimonio de la ciudadana Euvelis del Valle Oliveros, quien manifestó que había tenido problemas con su hermano, que reside con su madre, ello debido a que se pudo percatar que su progenitora había sido desposeída de su habitación, que los objetos personales perteneciente a la octogenaria, se encontraban en la sala, al lado de escombros, situación esta que indujo a la ciudadana Euvelis, a llevarse a su madre a su casa, y por circunstancia de trabajo nuevamente traslado a la ciudadana CARMEN OLIVEROS, a la vivienda donde habita su hermano, posteriormente fue va a buscar a su madre, y el acusado de manera alterada y agresiva le manifestó que iba a suceder una desgracia, si ella se llevaba las cosas de su madre, que le provoca ejecutar en contra de su progenitora vías de hecho, esta deposición se aprecia en todo su contenido, pues la misma emana de un testigo hábil, conteste.
También tiene fuerza a lo antes señalado el Informe Psicológico, realizada a la ciudadana Carmen Luisa Oliveros Carias, el cual fue ratificado en la sala de audiencia, por el Médico Psiquiatra HECTOR CHAURAN, funcionario adscritos a la Fundación Casa Bolivariana de la Mujer “Argelia Laya”, el cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, manifestando que dicha evaluación la realizó a una anciana que fue acompañada de su hija por situación de violencia doméstica, que venia siendo afectada por un nieto y por el hijo, el nieto tenía su pareja, había una situación de conflicto y a pesar de la edad de 88 años de la paciente, no presentaba problemas severos, manifestó que la desalojaron de la habitación, para ser ocupada por la pareja de su nieto, dejando a la paciente que es una anciana en condiciones inadecuadas, todo esto fue afirmado por la paciente que a pesar de la edad no presentaba síntomas psicóticos ni de ningún otro tipo de trastorno mental, quien al ser evaluada por el psicólogo, presentaba trastorno de ansiedad y depresión, caracterizados por cefaleas, insomnio, hiporexia, stres y temores, llanto fácil, sentimiento de desesperanza, disminución de apetito, todo ello ocasionado por conflictos familiares, de igual manera confirmo el psicólogo antes nombrados que la ciudadana EUVELIS DEL VALLE OLIVEROS, al ser evaluada presentaba síntomas de ansiedad generalizada, caracterizados por cefaleas, tensión muscular de hombros y trapecios, insomnio, miedos, ocasionados por los maltratos de su hermano tanto a ella como a su madre.
Igualmente esta Juzgadora le da pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano Dr. Ramón Urbaneja, Jefe del Departamento de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, a quien en la sala de audiencia se le coloco de vista y manifiesto Informe Psicológico practicado por el Dr. Héctor Chauran a la ciudadana Carmen Oliveros, certificando la veracidad de dicho documento, cerciorando lo narrado por el Experto Psicólogo, y corroborando en la sala que evaluó a la victima CARMEN OLIVEROS, lo cual este Tribunal le da pleno valor probatorio.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales ofrecidos por la representación fiscal para su valoración, es decir Examen Medico Psicológico efectuados a las ciudadanas CARMEN OLIVEROS Y EUVELIS OLIEROS, este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto su contenido fue ratificado en la sala de audiencia por los expertos.
De igual manera en el transcurso del debate declararon los ciudadanos JOSÉ LUÍS ARCIA CASTILLO Y MANUEL ALFREDO FIEGERA BOLIVAR, observándose de dichas deposiciones aportada en la sala de audiencia, los mismos, no refieren circunstancias ni de hecho ni derecho que se relacionan con el presente caso, solo hacen hincapié a la conducta del hoy acusado, situación esta que no es objeto de debate, razones por las cuales este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a dichas depocisines. Igualmente las partes de común acuerdo prescindieron de la declaración de la ciudadana GERALDINE DEL CARMEN PIÑA.
Después de realizar la apreciación de las pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios probatorios precedentemente detallados y concatenados entre sí, nos llevan a concluir innegablemente, que las ciudadanas CARMEN LUISA OLIVEROS CARIAS Y EUVELIS DEL VALLE OLIVEROS, fueron objeto del delito de Violencia Psicológica y Amenazas por parte del acusado LEOLYS RAFAEL OLIVEROS, probanzas éstas que son apreciadas por el Tribunal en virtud de la credibilidad que de ellas se desprende, representada por la vinculación lógica que determina irrefutablemente tanto la acreditación del hecho punible sub exámine, como la participación y consecuente responsabilidad del referido acusado en el mismo. Así se decide.
Los elementos de prueba anteriormente acogidos por el Tribunal, permiten determinar con la declaración de las víctimas, los expertos encargados de elaborar los informes Psicológicos dieron como resultado la materialidad del hecho punible objeto del contradictorio y la responsabilidad penal del acusado, en la comisión de los delito de Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39 y en el encabezado del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciándose que las amenazó diciendo con palabras textuales “que iba haber una desgracia si sacaba los objetos de su madre del cuarto”, no tomando en consideración la edad de la ciudadana CARMEN OLIVEROS quien párale momento de los hechos contaba con 88 años de edad, aunado a su condición física, lo que quedó demostrado con la declaración de la ciudadana Carmen Luisa Oliveros, quien manifestó que fue obligada a desaojar su propia habitación, por la trasgresiones que estaba cometiendo en su contra el acusado, quien es su hijo, circunstancias éstas que provoco la evaluación del Médico Psicólogo por cuanto dicha ciudadana y su hija presentaban trastornos emocionales. Así se decide.
En abono a lo ut supra señalado, es de importancia destacar, que los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, están contemplado en el Artículo 41 en su encabezamiento y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales refieren textualmente:
“Artículo 41, establece para el Delito de Amenaza Lo siguiente: La persona que mediante expresiones verbales…amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico…será sancionado con prisión…
“Artículo 39 Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, asilamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer será sancionado con prisión….
Es pues el delito de amenaza, por definición de la Ley, es de naturaleza instantánea; su acción en el caso in comento, fue de carácter verbal, asimismo en cuanto al delito de Violencia Psicológica, puede provocar un daño psicológico y emocional en las mujeres, pues incluye el empleo de mecanismos de control y comunicación que atentan contra su integridad psicológica, su bienestar, su autoestima o su consideración, tanto pública como privada, ante las demás personas, y aun mas cuando se denota en el presente caso que ¿una de las victimas es una persona mayor de ochenta y ocho años de edad, que merece por su condición respecto y consideración no solo de sus familiares sino también de la sociedad.
Partiendo de la opinión esbozada, queda claro que la conducta del acusado LEOLYS RAFAEL OLIVEROS, se subsume en los supuestos que configuran los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en el artículo 39 y en el encabezado del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia y tomando en consideración la complejidad del caso, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CULPABLE al aludido acusado y lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, en perjuicio de las ciudadanas CARMEN LUISA OLIVEROS CARIAS Y EUVELIS OLIVEROS, pena esta que surge de tomar los dos extremos de las penas, que resulta de aplicar los artículo 39 y 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, igualmente con el aumento que establece el artículo 88 ejusdem, y tomando en consideración lo establecido en el artículo en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, quedando en definitiva la pena UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de AMENZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, se mantiene las medidas decretadas consistente en la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contempladas en el numeral 5° del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenidas en los numerales Numeral 3, Se ordena la Salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándolo solo a llevar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Numeral 5, Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y Numeral 6, Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el Artículo 256 Ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal impuesta al acusado de auto, con presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS, decretada en fecha 10-03-2008. así como las accesorias previstas en el artículo 16 Código Penal Vigente. Y así se decide.
Finalmente, conforme al análisis precedente, es de importancia destacar, que todas y cada una de las pruebas señaladas anteriormente, al no ser desvirtuadas por elemento alguno durante el desarrollo del debate, y por lo verosímil que ellas representan, cobran su justo valor probatorio, por cuanto fueron útiles y necesarias para la comprobación tanto de los hechos, como la culpabilidad del acusado LEOLYS RAFAEL OLIVEROS. Así se decide,
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, constituido de manera Unipersonal declara: Primero: CULPABLE al acusado LEOLYS RAFAEL OLIVEROS, Venezolano, nacido en Maturín Estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5395.573, de 50 años de edad, Profesión u oficio: obrero, Estado Civil: concubinato, domiciliado en: Calle Pichincha, Casa 123, del centro de la ciudad, Maturín Estado Monagas, actualmente en Libertad por encontrarlo autor responsable de los delitos de Violencia Psicológica y Amenazas previstos y sancionados en el artículo 39 y en el encabezado del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana CARMEN LUISA OLIVEROS CARIAS y EUVELIS OLIVEROS, a cumplir la pena de a cumplir la pena de UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, pena esta que surge de tomar los dos extremos de las penas, que resulta de aplicar los artículo 39 y 41 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, igualmente con el aumento que establece el artículo 88 ejusdem, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, quedando en definitiva la pena UN (01) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISION. Segundo: Se mantiene las medidas decretadas consistente en la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contempladas en el numeral 5° del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenidas en los numerales Numeral 3, Se ordena la Salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, autorizándolo solo a llevar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Numeral 5, Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y Numeral 6, Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. y la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, contemplada en el Artículo 256 Ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal impuesta al acusado de auto, con presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo cada TREINTA (30) DÍAS, decretada en fecha 10-03-2008. Tercero. Este Tribunal exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se establece el tiempo de cumplimiento de la pena, por cuanto el acusado se encuentra en libertad. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente una vez que quede firme la presente decisión.
El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se publica el texto integro de la sentencia, y por cuanto fue publicada fuera del lapso, se acuerda notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada, registrada publicada y diarizada la presente sentencia. En Maturín a los Diecisiete (17) días del Mes de Septiembre del Año Dos Mil Nueve (2009) . Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
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