REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Por recibido y vista la solicitud consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, presentado por el Defensor Privado ABG. JOSE GREORIO SUAREZ, en su carácter de representante del ciudadano imputado: HUMBERTO JUNIOR MARCANO CARREÑO, mediante la cual solicita por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control de esta Sede Judicial Penal, la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 264, 256 numerales 1 y 9, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en los siguiente: Que los diferimientos de las Audiencias no son imputables a los justiciables que se encuentran privados de su libertad, enfatizando que para este momento no se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 y 252 del texto Adjetivo Penal. Este Tribunal para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano imputado: HUMBERTO JUNIOR CARREÑO MARCANO, de Nacionalidad venezolana, Natural de Maturín de Maturín, del Estado Monagas, nacido en fecha 11-08-1987, mayor de edad, de 22 años, hijo de Mireya Marcano (V) Y Humberto Carreño (V), titular de al cedula de identidad Nro., V-18.651.613, Profesión u Oficio Operador de Taladro Estado Civil Soltero, domiciliado Calle 6, Principal Primero de Mayo, en el Silencio Casa N°6, frente al Tanque Primero de Mayo, Maturín Estado Monagas, quien se le sigue Asunto Penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOE ALBERTO RIVAS COLMENARES.
Ahora bien, es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 264 establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así como también establece no sólo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también está consagrado este principio de libertad en la Carta Fundamental de los Derechos Humanos como uno de los principios fundamentales del ser humano, el cual debe ser respetado y garantizado en todo estado y grado de la causa, tal como lo establece el Artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, no es menos cierto que este mismo Artículo 44 en comento en su Ordinal 1° contempla la excepción al principio irrestricto de la libertad, que es, la detención o privación de la libertad por una orden judicial y agrega la misma constitución en su Articulo 46 ordinal 2° el respeto a la dignidad de la persona privada de ese don tan preciado como lo es la libertad, por lo que es claro que este principio general tiene excepción y el que toda persona a quien le sea imputada la comisión de un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en el referido Código Adjetivo. Debiéndose aplicar la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad cuando las demás Medidas resulten insuficientes, siempre observándose que esta medida guarde proporción con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que indujeron al Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a dictar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, estimándose entre esos elementos la pena que pudiere llegar a imponérsele, de conformidad con el Artículo 251 Ordinales 2°, 3°, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias”:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
Teniendo este Tribunal como norte mantener al ciudadano HUMBERTO JUNIOR MARCANO CAREÑO, imputado de auto en todo momento como presunto autor del hecho que se le atribuye, por lo que de lo señalado up supra no indica, que sea ciertamente responsable del hecho que se le atribuye.
En relación a los argumentos planteado por la defensa en su escrito de marras, observa este Tribunal que de la revisión de las actuaciones se evidencia en la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2009, en la cual se determino que existen suficientes elementos de convicción, que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad, estima quien aquí decide que no han variado las circunstancias en cuanto a los argumentos y supuestos señalado por de la defensa, es por lo considera este Tribunal, que existen los mismos supuestos y las mismas circunstancias alegada por la defensa, razón por la cual esta juzgadora estima que los planteamiento de la defensa en este momento procesal, no son suficientes para Sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad decreta en su oportunidad legal, por cuanto no han surgido nueva circunstancias que diera lugar a la sustitución de la medida.
Por lo que considera quien aquí suscribe, que así como no han variado las circunstancias que tuvo el Juez Tercero de Control, para dictar la medida de la cual se solicita revisión, tampoco han surgido nuevos elementos posteriores que hagan posible cambiar la Medida de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no trayendo al proceso la defensa elementos que hagan procedente lo solicitado. De allí que este Tribunal declara Improcedente la solicitud de Sustitución de Medida requerida por la Defensa del imputado mencionado ut supra, en virtud de no encontrarse llenos los extremos le ley.
DECISION.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD por una CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por el Defensor Privado Abogado JOSE GREGORIO MOSQUEDA, en su carácter de representante del ciudadano imputado: HUMBERTO CARREÑO MARCANO; a quien se le sigue Asunto Penal por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOE ALBERTO RIVAS COLMENARES; acordándose mantener incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ante mencionado imputado. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Déjese copia. Maturín a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Nueve. Líbrese Boleta de Traslado a los fines de imponer al imputado de la decisión.
LA JUEZ,