ACUSADOS: FELIX JOSE LOPEZ BRUZUAL, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, con cuarto grado de educación básica, nacido en fecha 21/02/1990, Natural de esta Ciudad, hijo de Petra del Carmen López (V) y de Félix José López Bruzual (V), de ocupación u oficio Albañil, C.I. V- 23.534.227, domiciliado en Las Cocuizas Calle 8, Casa sin numero frente a una Bodega, Maturín - Estado Monagas. Teléfono: 0424-9592143.

JHONATAN RAFAEL PALMA HENRIQUE, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, con sexto grado de educación básica, nacido en fecha 23/09/1990, Natural de esta Ciudad, hijo de Luisa Vidalina Enrique (V) y de Manuel Palma (V), de ocupación u oficio Albañil, C.I. V- 22.718.696, domiciliado en La Calle Principal de la Sabana del Zorro Casa Nº 55 frente al Club, Maturín - Estado Monagas.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En audiencia celebrada en fecha 15-06-09, el Representante del Ministerio Público, expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra los imputados ciudadanos FELIX JOSE LOPEZ BRUZUAL, JHONATAN RAFAEL PALMA HENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DECOUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LEURYS JOSE MORENO DIAZ, MARIA TERESA MENDOZA, CARLOS ALFREDO MENDOZA GONZALEZ, AVILET MARCOS JESUS, aduciendo lo siguiente:
“…El día miércoles 26-11-2008, siendo aproximadamente las seis horas con treinta minutos de la mañana (06:30 am), los ciudadanos MARIA TERESA MENDOZA, LEURYS JOSE MORENO DIAZ, CARLOS ALFREDO MENDOZA GONZALEZ Y MARCOS JESUS AVILET, se encontraban durmiendo en compañía de otros familiares en la residencia de la primera de las mencionadas en la Urbanización Villa Morichal, casa numero 1-23 de esta ciudad, cuando fueron despertados bruscamente por medio de golpes y amenazas proferidas por varios sujetos, que portando armas de fuego refabricación casera, se habían introducido a la vivienda, con la finalidad de sustraer las partencias de su habitantes. Estas sujetos que resultaron ser más de ocho, les preguntaban a viva voz, donde estaba el dinero y las joyas que tenían, amenazándolos de muerte y revisaron la totalidad de la casa, llevándose consigo, computadoras portátiles de escritorio, ropa, joyas, zapatos, teléfonos celulares, dos cajas de wisky, DVD, entre otros objetos de valor , para luego amordazarlos y huir del lugar. Inmediatamente las victimas logran zafarse y se dirigen a la casilla de vigilancia de la Urbanización el vigilante estaba dormido y el otro no se encontraba en el lugar, por lo que decidieron llamar a la policía Municipal, desde el teléfono de una vecina para notificar del robo. Con la premura del caso, una comisión de este Cuerpo policial, que se encontraba en labores de patrullaje por ese sector, fue informada de lo ocurrido, y sus funcionarios se apersonaron rápidamente al sitio y luego de obtener las características físicas de los sujetos, procedieron a realizar un recorrido por las zonas aledañas, divisando aun grupo de varios sujetos que se trasladaban a pie y llevaban en su poder un bolso de color azul, el cual tiraron al suelo al notar la presencia policial, adoptando una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, la cual acataron de inmediato y al realizarle la revisión corporal, no se le consiguió ningún elementos de interés criminalístico, pero al revisar el bolso dentro del mismo se encontró, un DVD, color plateado, un teléfono celular marca LG, un cargador, un pasamontañas de color negro y una escopeta calibre 12mm, color plateada, con un cartucho en su recama sin percutir, por lo que practicaron su aprehensión quedando identificados STARLIN RAFAEL RIVERA, JOSE RAFAEL RIVERO GUTIERREZ, ADRIAN YARABI MAITA PASERO, JHONATAN RAFAEL PALMA HENRIQUE y GEORGE JOSE LEON LOPEZ, FELISZ JOSE LOPEZ BRUZUAL.


De igual forma el representante del Ministerio Público solicitó la admisión de la acusación, como de las pruebas en que se soportaba la misma, las cuales ofreció para su incorporación en el debate indicando su pertinencia y necesidad, calificó la conducta presuntamente desplegada por los imputados en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DECOUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LEURYS JOSE MORENO DIAZ, MARIA TERESA MENDOZA, CARLOS ALFREDO MENDOZA GONZALEZ, AVILET MARCOS JESUS.
Por su parte, la defensa al momento de su intervención manifestó lo siguientes:
“…Solicito al Tribunal que le sea aplicada a mis defendidos ciudadanos FELIX JOSE LOPEZ BRUZUAL, JHONATAN RAFAEL PALMA HENRIQUE, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de que los mismo han manifestado su voluntad de admitir los hechos, razón por al cual requiero se le cede la palabra a los mismo, y solicito al tribunal le imponga la pena inmediata con su rebaja especial...”


Acto seguido, el Tribunal impuso a los imputados del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no iban a declarar.

Seguidamente se admitió TOTALMENTE la Acusación incoada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado contra los ciudadanos imputados: FELIX JOSE LOPEZ BRUZUAL, JHONATAN RAFAEL PALMA HENRIQUE, ut supra identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DECOUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LEURYS JOSE MORENO DIAZ, MARIA TERESA MENDOZA, CARLOS ALFREDO MENDOZA GONZALEZ, AVILET MARCOS JESUS.

Siendo así las cosas se le concedió el derecho de palabra a los acusados FELIX JOSE LOPEZ BRUZUAL, JHONATAN RAFAEL PALMA HENRIQUE, quienes estando libre de apremio, sin juramento, ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se le impuso los hechos y de los fundamentos de la acusación fiscal, y del contenido del Artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados nuevamente sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como los Acuerdos Reparatorios la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, y explicándoseles en que consisten las mismas, manifestaron: “ADMITIMOS LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y PEDIMOS AL JUEZ NOS IMPONGAN DE INMEDIATO LA PENA CON LA REBAJA CORRESPONDIENTE, es todo”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que admitida como había sido la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público ó previstos en la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

Partiendo de la norma in comento, para que tenga lugar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es requisito necesario que antes del debate previa admisión de la acusación, el imputado manifieste su voluntad de admitir los hechos que se le imputan, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal.

Siendo las cosas así, en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 15 de Junio de 2009, una vez admitida Totalmente la acusación fiscal e instruidos a los acusados respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérseles el uso de la palabra manifestaron que admitían los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DECOUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos LEURYS JOSE MORENO DIAZ, MARIA TERESA MENDOZA, CARLOS ALFREDO MENDOZA GONZALEZ, AVILET MARCOS JESUS, condenándolos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS PRISION, más las penas accesorias de Ley, que resulta de aplicar la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el 83 del Código Penal, la cual es de diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, y se aplica ésta tomando en cuenta las circunstancias en que ocurrieron los hechos, pues en la comisión del delito hubo violencia contra las víctimas, y se rebaja dicha pena en una tercera parte, por cuanto los acusados admitieron los hechos delictivos que les imputó la Vindica Pública, o sea, hasta diez (10) años de prisión, por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal.

En consecuencia, la pena aplicable por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el 83, último aparte, 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEURYS JOSE MORENO DIAZ, MARIA TERESA MENDOZA, CARLOS ALFREDO MENDOZA GONZALEZ, AVILET MARCOS JESUS, es de a cumplir la pena de (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, que resulta de aplicar la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el 83 del Código Penal, la cual es de diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, y se aplica ésta tomando en cuenta las circunstancias en que ocurrieron los hechos, pues en la comisión del delito hubo violencia contra las víctimas, y se rebaja dicha pena en una tercera parte, por cuanto los acusados admitieron los hechos delictivos que les imputó la Vindica Pública, o sea, hasta diez (10) años de prisión, por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal.

Por consiguiente se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho (26-11-2018), a las doce (12:00) horas de la noche, y por cuanto los acusados fueron detenidos en fecha 26-11-2008, hasta el día 15-06-2009, fecha en que se dictó la dispositiva, tienen un tiempo de detenido de Seis (06) meses y veinte (20) días detenidos, por lo que le faltan por cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley; debiendo permanecer recluidos en el Internado Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial informando lo decidido.
Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente sentencia se remitirán las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Pena. Y por cuanto la decisión fue pública fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, en aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, declara: Primero: CONDENA a los ciudadanos ACUSADOS: FELIX JOSE LOPEZ BRUZUAL, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, con cuarto grado de educación básica, nacido en fecha 21/02/1990, Natural de esta Ciudad, hijo de Petra del Carmen López (V) y de Félix José López Bruzual (V), de ocupación u oficio Albañil, C.I. V- 23.534.227, domiciliado en Las Cocuizas Calle 8, Casa sin numero frente a una Bodega, Maturín - Estado Monagas. Teléfono: 0424-9592143 y JHONATAN RAFAEL PALMA HENRIQUE, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, con sexto grado de educación básica, nacido en fecha 23/09/1990, Natural de esta Ciudad, hijo de Luisa Vidalina Enrique (V) y de Manuel Palma (V), de ocupación u oficio Albañil, C.I. V- 22.718.696, domiciliado en La Calle Principal de la Sabana del Zorro Casa Nº 55 frente al Club, Maturín - Estado Monagas, a cumplir la pena de (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, que resulta de aplicar la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458, en relación con el 83 del Código Penal, la cual es de diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, y se aplica ésta tomando en cuenta las circunstancias en que ocurrieron los hechos, pues en la comisión del delito hubo violencia contra las víctimas, y se rebaja dicha pena en una tercera parte, por cuanto los acusados admitieron los hechos delictivos que les imputó la Vindica Pública, o sea, hasta diez (10) años de prisión, por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal. Segundo: Se exime del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena impuesta el día veintiséis de noviembre del dos mil dieciocho (26-11-2018), a las doce (12:00) horas de la noche, y por cuanto los acusados fueron detenidos en fecha 26-11-2008, hasta el día 15-06-2009, fecha en que se dictó la dispositiva, tienen un tiempo de detenido de Seis (06) meses y veinte (20) días detenidos, por lo que le faltan por cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. Cuarto: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad que fueran impuestas a los acusados en su debida oportunidad por el tribunal de control. Quinto: Adquirida la firmeza de la presente Sentencia Condenatoria se remitirán las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y por cuanto la decisión fue pública fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes.

Publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.