REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Juicio, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Defensora Pública Undécima Penal ABG. Victoria Sanz, a través del cual solicita el cese de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus defendidos, quienes se encuentran privados de su libertad desde el 19-06-2007, habiendo trascurrido más de dos años, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público; todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Instancia para decir lo planteado, estima necesario establecer las consideraciones siguientes:
Efectivamente, se evidencia de las actuaciones procesales, que los acusados LUIS NAPOLEÓN MACHADO LEAL y RAMON ELIAS VALENZUELA, en fecha 19 de Junio de 2007, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Control, decreto en su contra Medida Privativa de Libertad, y desde ese momento hasta y hasta la presente fecha los se han mantenido privado de su libertad sin que se haya realizado el JUICIO ORAL Y PUBLICO.-
Ahora bien, luego de presentada la acusación, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, esto fue el 03 de Octubre de 2007, y se ordenó el PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO de los acusados LUIS NAPOLEÓN MACHADO LEAL y RAMON ELIAS VALENZUELA. Recibida la causa en este Tribunal de Juicio, el 17 de Octubre de 2007, se han realizado las gestiones para que se lleve a cabo el JUICIO ORAL Y PUBLICO, sin embargo por razones no imputables ni a los acusados ni a la Defensora Pública, tal acto no se ha verificado, teniéndose como fecha para la JUICIO ORAL Y PUBLICO, el día 25 de Septiembre de 2009.
Ahora bien, la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no es un beneficio procesal como tal, sino un derecho que le nace al Imputado o Acusado, cuando después de 2 AÑOS de su detención no se haya realizado el JUICIO ORAL Y PUBLICO, por supuesto considerando para ello todas las circunstancias que pueden rodear a cada caso en particular.-
En razón de ello, y con aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación de cada 08 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y prohibición expresa de acercarse a las victimas, a los acusados de autos LUIS NAPOLEÓN MACHADO LEAL y RAMON ELIAS VALENZUELA todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 3 y 6 de la norma adjetiva penal, en virtud de haber superado los 2 AÑOS privados de su libertad, sin que se hubiere realizado el JUICIO ORAL Y PUBLICO en su contra.- Así se decide.
Se ACUERDA la Libertad de los acusados, una vez impuestos de la decisión.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese; ordénese el traslado del acusado.-