Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha Jueves 11 de Junio de 2009, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 364 y 366 eiusdem, en los términos que se indican a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido Mixto.
JUEZA PRESIDENTA: Abg. Lisbeth Rondón
LOS ESCABINOS: Luís Caña y Hernán Sánchez
SECRETARIAS DE SALA: Abgs. Maria alejandra Cesin Joserline Rondon Cabello, Luís Jesús bonillo, Mariuive Pérez Abanero, Liberarce Artigas Oliveros, Diana Tchelebi fuentes.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Noveno del Ministerio Público: Abg. Obnil Hernández.
DEFENSOR PRIAVDO: Abgs. Vásquez Brito y Isabel León.
HECTOR JOSE SUAREZ: venezolano, de 35 años de edad, Soltero, nacido en fecha 17/05/1974, Natural de Caripe Estado Monagas, hijo de Martina Suárez (V) y de Francisco Font (D), de ocupación u oficio comerciante, C.I. V- 14.232.082, domiciliado en la Urbanización Valle Fe, calle Principal, Casa N° 06, Caripe Estado Monagas.
DELITO: VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
VICTIMA: Identidad que se omite todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Niña, y del Adolescente
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha Miércoles Once de Junio de 2009, del año que discurre, se dio inicio al juicio oral y público seguido al acusado: HECTOR JOSE SUAREZ, plenamente identificado supra, en virtud que el Ministerio Público representado por el Abogado Obnil Hernández, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Monagas, formuló en forma oral los hechos y fundamentos de la acusación penal incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, aduciendo lo siguiente:
“Aproximadamente desde el año 200, en la casa Nº 6 de la primera calle del sector Valle Fe del Municipio Caripe de este Estado, el imputado HECTOR JOSE SUAREZ, quien es padre de la niña ADRIANA GABRIELA GUARISMA y quien reside en la misma vivienda, por compartir vida marital con la madre de la victima, venia de manera continua, abusando sexualmente de ADRIANA GABRIELA SUAREZ GUARISMA, aprovechándose de aquellos momentos que la madre salía de la casa y valiéndose de las relaciones domesticas, de la inocencia de la niña ADRIANA SUAREZ, y de las amenazas, que le hacía de golpearla. Estos hechos abominables quedan evidenciados con el resultado del examen Ginecológico y ano rectal practicado a la niña, sucrito por el Dr. Carlos Weki, adscrito a la Jefatura de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Caripe, en cuyo dictamen estableció 2….. Introito Vaginal, presenta membrana himeneal con bordes rasgados a los 4 en sentido horario, bordes perfectamente cicatrizados. ANO RECTO: presenta Pliegues anales despulidos con cicatriz de vieja data del ano de tono relajado…. Desfloración Himeneal de vieja data… ano Recto con desgarro de vieja data a los 12 y tono del esfínter anal relajado…..”
Los anteriores hechos a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público, encuadraron en la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y así fue admitido en la Audiencia Preliminar, reservándose en consecuencia al final de sus conclusiones solicitar sentencia condenatoria o absolutoria.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Por su parte la defensa, al momento de tomar la palabra manifestó que su defendido no había participado en los hechos y que era inocente de la acusación fiscal, alegó la presunción de inocencia y finalmente que la sentencia seria una absolutoria.
DECLARACION DEL ACUSADO
Finalmente, la ciudadano Juez explicó al acusado el hecho que se le atribuía, imponiéndolo del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, Numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio en nada le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarare, por lo que podía manifestar cuanto tuviera por conveniente sobre la acusación; cediéndole en consecuencia el derecho de palabra y ante lo cual manifestó su deseo de no querer declarar.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS ACREDITADOS A TRAVES DE LAS PRUEBAS
Continuando con la realización del Juicio Oral y Público, y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la recepción de pruebas, pero no existía ningún elemento a ser incorporado al Juicio Oral y Público.-
Posteriormente, se Suspendió el Juicio, en virtud de la INCOMPARECENCIA de todos los órganos probatorios, se constituyo el Tribunal para CONTINUAR con el JUICIO ORAL y PUBLICO, siendo evacuado el Funcionario PEDRO CARABALLO, a quien se le puso a la vista la inspección técnica practicada en el sitio del suceso, quien expuso entre otras cosas: “ El día 06 de mayo de 2002, aproximadamente a las 11:00 horas de la de la mañana, se presento una ciudadana en la oficina, manifestando que su hija había tenido relaciones sexuales obligada, con el ciudadano Héctor, posteriormente nos dirigimos al lugar, se le tomo declaración a varios testigos, y se realizo la inspección Técnica la residencia de la ciudadana, el señor Héctor de presento espontáneamente. El fiscal del Ministerio Público, realizo las siguientes preguntas: ¿Diga usted, si logro colectar en la inspección evidencias de interés criminalístico? Contesto: No recuerdo. ¿Diga usted, si la victima llego a señalar, donde ocurrieron los hechos? Contesto: Casa de sus progenitores, en el baño. Por otra la parte la defensa pregunto. ¿Diga usted, si recuerda quien puso la denuncia? Contesto: La abuela, puso la denuncia, en fecha 06-05-2002. Continuando con la recepción de los medios probatorios fue evacuada como testigo la ciudadana Mirelys del Valle Salazar, quien manifestó entre otras cosa que la victima, le había confesado, todo lo que paso, yo no soy testigo de nada sobre la violación solo tengo conocimiento de lo que me manifestó la victima. ¿Diga usted, que le manifestó la victima? Contesto: Me contó algo triste, que sucedió en su casa, que su papa, la había violado, le metió su parte en la boca, le dio una crisis y fui a las autoridades. ¿Diga usted, si conoce el paradero de esa joven? Contesto: No se donde esta. ¿Diga usted, si le manifestó donde ocurrieron los hechos? Contesto: En varias oportunidades, en su casa en el baño. ¿Diga usted, si la abuela visitaba a la niña? Contesto: Si, constantemente. Posteriormente fue evacuado como testigo el experto Carlos Weki, adscrito a la Jefatura de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Caripe, quien manifestó que practico examen Ginecológico a la niña de once años de edad, de nombre Adriana Gabriela Suárez Guarisma, en cuyo dictamen estableció 2….. Introito Vaginal, presenta membrana himeneal con bordes rasgados a los 4 en sentido horario, bordes perfectamente cicatrizados. ANO RECTO: presenta Pliegues anales despulidos con cicatriz de vieja data del ano de tono relajado…. Desfloración Himeneal de vieja data… ano Recto con desgarro de vieja data a los 12 y tono del esfínter anal relajado…..”. Asimismo indico haber realizado a la niña Adriana Gabriela Suárez Guarisma, en fecha 18 de Diciembre de 1999, examen corporal y mental , el cual arrojo como resultado Examen Corporal: Ginecológico: presenta un introito vaginal con membrana himeneal color violáceo, borde desgarrado a los 4 en sentido horario, bordes del desgarro, aun frescos con sangrado. Rafe medio Perineal, presente en los márgenes del ano, desgarro de 2 cms, de longitud superficial. Seguidamente la representación fiscal pasa a realizar las siguientes preguntas. ¿Diga usted, si la niña era virgen? Contesto: Evidentemente. ¿Diga usted, si al momento de examinar a la niña, presentaba alguna Lesión? Contesto: Los bordes estaban cicatrizados, habían sido desflorados. Por otra parte la defensa pregunto: ¿Diga usted cuantas veces examino a esa joven? Contestó: “La vez que me la llevaron, el 6 de mayo del 2002.” ¿Diga usted si ese pulido que menciona necesariamente tiene que desgarrarse por la introducción del pene? Contestó: “No necesariamente, puede ser por otra cosa.” ¿Usted pudiera asegurar que la ruptura que usted menciona fue ocasionada por un pene? Contestó: “Si hubiese encontrado material biológico (semen) perfectamente pudiera asegurarlo.” ¿Reconoce usted el examen que riela al folio 1 de la pieza uno de la Fase Intermedia? Contestó: “Si efectivamente es mi firma y si es un reconocimiento que realice, pero coincide en todas y cada una de sus partes lo que tenia en el primer y segundo examen forense, se repite el mismo desgarre, solamente que este aquí es reciente, el que aparezca de color violáceo allí es eso, y la otra cosa es que para este momento pudiera haber estado embarazada, se refleja en la misma parte, no recordaba, fíjese que es del 1999, mas viejo el examen, y este fue reciente, lo que refleja una relación continuada desde el 1999 hasta el 2002, el primero que vimos fue de vieja data y este si es el primo examen, el original; todo guarda relación es todo. Continuando con la recepción de las pruebas, depuso como experto el funcionario Danny Antonio Trujillo, quien manifestó que conjuntamente con el funcionario Julio Martínez, practicaron Inspección Ocular Nº 073, en fecha siete de mayo del dos mil dos, nos trasladamos a la Urbanización Valle Fe 1, de La Población De Caripe Estado Monagas, tratándose de un sitio cerrado, corresponde a una vivienda, habitación familiar, ubicada al final de la primera calle de la urbanización antes mencionada, esta pintada de color azul con rosado, para el momento de la inspección, presentando un porche, tenia una puerta de acceso de acceso a su interior, protegida por una puerta de estructura de metal, internamente consta de un salón , donde se encuentra un pequeño pasillo, donde en ambos lados existen habitaciones utilizadas como dormitorio, protegidas en la entrada con cortinas de telas estampadas, en sus interiores existen muebles propios, se encuentra un comedor utilizado como sala de estar, hacía el lado derecho se observa una sala de baño, protegida por una puerta de metal, la sala de baño esta constituida por una pequeña habitación donde existe poceta lavamanos de color blanco, una repisa de madera con objetos ornamentales, en la parte central existe, una división con una cortina de plástico para dividir o separar el espacio para la ducha, posteriormente se encuentra la cocina y la pared posterior del comedor, existe una salida protegida con una puerta de metal, que comunica con el patio posterior. ¿Diga usted, cual fue la finalidad de la Inspección? Contesto: Verificar denuncia por Violación. ¿Diga usted, dónde fue que le señalaron donde ocurrió el hecho? Contesto: “en el baño”. Seguidamente fue interrogado por la defensa? ¿Diga usted, que dimensión tenia el baño? Contesto: “Exactamente no lo medí un baño normal, de 3 por 3 no lo medí al momento. Diga usted, si observo algún signo de violencia, algún elemento que pudiera pensar que se cometió un delito? Contesto: “no”. Posteriormente fue evacuado como testigo la ciudadana MARIA ANGELICA MONTILLAGUEVARA, quien manifestó en la sala de audiencia que nunca había sido testigo de ninguna Violación, yo jamás he declarado nada en contra del ciudadano que esta sentado allí, esa niña solo era compañera de mi hija. Seguidamente es interrogado por la defensa: Seguidamente fue interrogado por la defensa quien solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta. ¿Diga usted, si ha declarado en la PTJ? Contesto: “Es cierto no he declarado. Luego se recibió la declaración de la ciudadana PEREZMONTILLA FREIMARY VANESA, quien manifestó entre otras cosas, que no vio nada, solo le contó que su papa la metía para el baño, que ella le contó a su abuela, simplemente eso. ¿Diga usted, a quien mas le contaste lo que te había contado tu amiga? Contesto: “A mi mamá Maria Montilla. ¿Diga usted, en que sitio lo hacían lo que te había contado tu amiga? Contesto: “lo hacían en la casa, en el baño”. Acto seguido es interrogado por la defensa ¿Diga usted, si el día antes de que tu amiga te contó eso, era una muchacha normal? Contesto: “Si era normal. Se realizaron nueve audiencias mas, sin embargo no compareció ningún otro medio probatorio. Incluyendo el testimonio de la víctima; así como el testimonio d de los ciudadanos Amalia de Jesús Guarisma, María Angelina Montilla Guevara, Pablo José Yegue, Luisa Mercedes Yegue Ramírez, José Genaro Guarisma, además del testimonio del experto Julio Martínez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Seccional Caripe; en razón de lo cual, luego de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a la ausencia absoluta de pruebas, se solicitó PRESCINDIR de todos los elementos probatorios.-
Pues bien, contando el ACUSADO con la PRESUNCION DE INOCENCIA establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 2° del artículo 49, y la cual no pudo ser REBATIDA por la Fiscalía Noveno del Ministerio Público y al concluirse la recepción de pruebas, dicho representante en su condición de actuante de buena fe, solicitó expresamente una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ACUSADO del acusado Héctor José Suárez, en virtud de no existir elementos a través del cual se verificara ni el hecho delictivo ni por supuesto su responsabilidad en el mismo.-
Ante tal pedimento, la Defensora acogió el mismo, y ratificó dicha solicitud de SENTENCIA ABSOLUTORIA.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, en virtud de que ciertamente NO se pudo incorporar otro medio probatorio, y que obviamente no se pudo evidenciar la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, donde aparece como victima la niña de once años de edad, dicha identidad se omite todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Niña, y del Adolescente, y por ende, la responsabilidad que en el mismo tuvieran el acusado Héctor José Suárez, aunado a la Solicitud FISCAL de dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, como titular de la Acción Penal, este Tribunal con conocimiento pleno de las pruebas obtenidas y actuando de manera MIXTA, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es dictar sentencia ABSOLUTORIA a favor del acusado Héctor José Suárez, por no haber quedado demostrada su participación en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal y acaecidos presuntamente desde el año 2000. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de la Solicitud Fiscal, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, en Función de Juicio y actuando de manera MIXTA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se ABSUELVE, a los ciudadanos HECTOR JOSE SUAREZ, venezolano, de 35 años de edad, Soltero, nacido en fecha 17/05/1974, Natural de Caripe Estado Monagas, hijo de Martina Suárez (V) y de Francisco Font (D), de ocupación u oficio comerciante, C.I. V- 14.232.082, domiciliado en la Urbanización Valle Fe, calle Principal, Casa Nº 06, Caripe Estado Monagas, de la ACUSACION presentada en su contra por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, donde aparece como victima la niña de once años de edad, dicha identidad se omite todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Niña, y del Adolescente, y por los hechos presuntamente acontecidos desde el año 2000. En consecuencia se Acuerda su LIBERTAD PLENA. No se Condena en costa al Ministerio Publico en razón de haber realizado lo conducente por cuanto en la fase Investigativa habían suficientes elementos de Convicción, para intentar la acción. Se ordena librar oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que sea excluido del Sistema de Información Policial (SIPOL) al ciudadano mencionado y al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones que pesa sobre el ciudadano HECTOR JOSE SUAREZ. Se acuerda la remisión del presente Asunto al Archivo Judicial una vez vencido el lapso de ley correspondiente.
Regístrese y Publíquese la presente sentencia. Dada, firmada y Sellada, en Maturín Estado Monagas, a los Treinta (30) del Mes de Septiembre de 2009, siendo las 01:15 horas de la tarde. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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