REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-004236
ASUNTO : NP01-P-2007-004236
Siendo la oportunidad legal para emitir sentencia en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
JUEZ QUINTO DE JUICIO: ABG. LARRY ZULETA
SECRETARIOS DE SALA: ABG. HAIDEE BETANCOURT, ABG. GREYCIMAR VALLEJO RODRÍGEZ, JOSERLINE RONDON CABELLO, ABG. JULIO RIVAS. ABG. ANGELICA BARILLAS VELLENILLA, ABG. MARIA ALEJANDRA CESIN, ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS.-
ALGUACILES: ABILLASMIL RIVAS, ALEXIS GONZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 12°: ABG. RUTH ROMERO, ABG. ÑEIZA IDROGO
DEFENSA 9° Y 10°: ABG. MARCOS MORALES Y TANIA SALAZAR
ACUSADO: GIULIO BELLABARBA PARMESANO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IDENTIFICACIÓN DEL DELITO
PATROCINADOR, FACILITADOR Y OPERADOR PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS, SALAS DE JUEGO O MAQUINAS TRAGANIQUELES, SIN LICENCIA PREVIA
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
En su oportunidad la Fiscal del Ministerio Público ABG. RUTH ROMERO, ABG. ÑEIZA IDROGO, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Publico, presentó acusación en contra del acusado Giulio Bellabarba Parmesano, por estimar que en fecha En fecha 11 de septiembre del año 2007, aproximadamente a las 3:00 P.M., se presento el Sargento Segundo (GNB) VÍCTOR REYES BENÍTEZ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 77 del Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestando que siendo las 02:00 horas de las tarde, encontrándose realizando patrullaje preventivo en las inmediaciones de esta Ciudad de Maturín, específicamente en el sector del centro de la Ciudad, en vehículo particular en compañía del funcionario GN. (GNB) JOSÉ DAVID GONZÁLEZ, fueron abordados por una persona que no se quiso identificar, quien les informó que en la Avenida Bolívar, específicamente en un establecimiento comercial denominado Club Privado Casa Blanca Imperial, ubicado diagonal al establecimiento comercial denominado Pollos en Brasas El Granjero, estaba funcionando un casino en forma clandestina, razón por la cual procedieron a trasladarse hasta la referida dirección, constatando que efectivamente diagonal al establecimiento comercial: Pollos en Brasas el Granjero, existe un local comercial denominado CLUB PRIVADO CASA BLANCA IMPERIAL, el cual consiste en una estructura de dos niveles, construida en bloques, revestidos de color blanco, con rejas de color negro, en su entrada principal se observaron dos personas de sexo masculino con actitud de vigilante, motivo por el cual los funcionarios solicitaron la apertura de la investigación penal correspondiente, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traga Niqueles; posteriormente en fecha 14 de Septiembre del año en curso, el Comandante del Destacamento Nro. 77 RAUL ALFONSO PAREDES solicita al Fiscal Duodécimo Auxiliar del Ministerio Público, tramite ante el Juez de Control correspondiente una Orden de Allanamiento a los fines de realizas visita domiciliaria al sitio en cuestión. La misma fue solicitada conjuntamente con inspección técnica en fecha 17 de septiembre del mismo año y el 19 de septiembre de 2007, fue expedida Orden de Allanamiento y en fecha 20 de septiembre de 2007, en horas de la noche de la noche se constituyo una comisión adscrita al Destacamento Nro. 77 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Avenida José Tadeo Monagas, integrada por efectivos de la Guardia Nacional, quienes procediendo de acuerdo a lo establecido en el articulo 210 del Código Procesal Penal, previa identificación y solicitud de respectivo permiso lo impusieron del objetivo de la visita, haciéndole del conocimiento de la orden emitida por el Juez de Control respectivo al ciudadano Administrador BELLABARBA PARMESANO GIULIO, quien posteriormente facilitó el libre acceso a los funcionarios, procediendo estos a realizas la pesquisa correspondiente. Al ingresar al inmueble pudieron constatar la existencia de una grupo de máquinas traganíqueles, todas encendidas y en funcionamiento, y personas operando los juegos, motivo por el cual se le solicitó al ciudadano administrador la Licencia de Instalación y Funcionamiento otorgada por la Comisión Nacional de Casinos para realizar dicha actividad a lo que el mismo manifestó no tenerla, por lo que se procedió a realizar la aprensión del ciudadano BELLABARBA PAMERSANO GIULIO………
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa en virtud a lo explanado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, alego la presunción de inocencia de su defendido y solicitó al Tribunal se pronunciara en cuanto a una serie de nulidades opuestas en su debida oportunidad y que fueron declaradas sin lugar en Audiencia Preliminar pero que nuevamente eran opuestas en esta oportunidad. De conformidad con lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal. En el respectivo acto de inicio del debate el Juez profesional, acordó considerar que mal podría emitir un pronunciamiento si aun no se han evacuado medios probatorios, ya que las circunstancias que alega la defensa son de fondo y no de forma, y será después de declarar cerrado el lapso para la recepción de pruebas que se emitirá el respectivo pronunciamiento.-
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
El ciudadano GIULIO BELLABARBA PARMESANO, en su condición de acusado fue informado de los hechos que le atribuyó el representante del Ministerio Público e impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencio no lo perjudicará y el juicio continuaría y en caso de consentirlo, lo haría sin juramento alguno; igualmente se le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese, manifestando que no deseaba declarar en ese momento, aduciendo que lo haría en otra oportunidad .
Durante el desarrollo del debate de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de la deposición del experto José David González en virtud que la experto Karina Del carmen Rodríguez, ratifico el contenido y firma de la experticia de Reconocimiento Legal GN-D77-SIP-2007-014 de fecha 21 de Septiembre, así mismo prescindió de los testimoniales ciudadanos Luís Meneses, ( Funcionario de la Guardia Nacional), José Roca Funcionarios de la Guardia Nacional, Francisco Acosta Bejarano , Mieres Guerra, funcionarios adscrito al departamento de resguardo nacional destacamento 77 del Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional, Maturín Estado Monagas, las cuales formaron parte del allanamiento en el Club Privado Casablanca, y de los testigos presénciales del hecho ciudadanos Estaban del valle Reyes, Luís Aquiles Sánchez Rivera Ender José Pérez Moreno, Jesús Rafael Ordaz, Álvaro Luís Mejias Rodríguez, Gabriel Benjamín Rodríguez, Carlos Alexander Guanare Márquez Carlos Alejandro Figuera Figueredo, en virtud que había realizado todo lo necesario para ser ubicados para que comparecieran a rendir sus testimonios y le fue imposible, aunado a que el tribunal de igual manera había agotado todas las vías necesarias para que comparecieran y había sido infructuosa, de igual manera la defensa Publica se adhirió al pedimento fiscal. No teniendo objeción alguna aun sabiendo que las pruebas promovidas por la defensa eran las misma que presento el fiscal, en virtud a ello, el tribunal declara con lugar lo manifestado por la representación Fiscal y se prescindió de las testimoniales de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cerrada la recepción de pruebas el tribunal de conformidad con los previsto en el articulo 360 la discusión final del debate para lo cual ejercieron las partes el derecho de presentar sus conclusiones de forma oral asimismo las partes ejercieron el uso del derecho de replica antes del cierre del debate, dejándose constancia que el juez profesional le cedió la palabra al acusado, la cual fue impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 del Texto Constitucional a los fines de que informara al tribunal si deseaba declarar antes del cierre del debate, quien informó al tribunal su voluntad de declarar en los términos siguientes: ““Tal y como quedó demostrad en el Juicio por lo dicho por los testigos los cuales confirmaron que sí cerraron el local y que los Guardias me tuvieron retenido en mi oficia, ya que ello tenían la orden mental de llevarme preso y todo el procedimiento lo hicieron en mí ausencia, haciendo un cierre total del local y maneando que se abría el negocio nos iban a meter presos a todos. Ciertamente quien puede caminar sin piernas, un carro no puede correr si cauchos, lo que me hicieron fue un cierre Técnico. El artículo 54 de la tan nombrada ley en un artículo condenatorio, el día del allanamiento, el 19-09-2007, cerraron un local sin el cumplimiento del debido proceso con la venia del Ministerio Público. En Maturín hay varios locales iguales al mío funcionando permitidos por el SENIAT y por la Alcaldía de Maturín, mientras que yo estoy siendo tratado como un delincuente”. Es este estado el acusado solicita al Tribunal le permita leer un proyecto de ordenanza de la Alcaldía del Municipio Maturín de este Estado, lo cual fue permitido por el Tribunal. Se deja constancia que una vez culminada la lectura el acusado continuó con su declaración exponiendo lo que a continuación se transcribe: “hay varios locales iguales al mía, frente al Fortinazo en la Avenida juncal acaban de abrir uno nuevo, los empresarios como yo no somos enemigos de la sociedad, todo lo contrario la ayudamos a que esta crezca y mejore, generamos puestos de empleos, esas quince personas que encontraron dentro del local al momento del allanamiento solo 2 eran clientes, los demás eran trabajadores lo cuales se quedaron sin empleo por el cierre técnico de mi local, solo espero que el Tribunal tome la decisión correcta. Es todo”.
CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS
Ahora bien, los hechos anteriormente descritos y atribuidos por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Publico del estado Monagas, resultaron debidamente acreditados y comprobados con el acervo probatorio recepcionado en el desarrollo de debate oral y público, que discriminadamente y adminiculadas entre si, se indican a continuación:
Con la declaración rendida por el ciudadano VICTOR JOSE REYES BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.338.562, de profesión Jefe Guardia Nacional del Destacamento 77, quien fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado, Quien expuso: Que en fecha 11 de Septiembre del año 2007, siendo aproximadamente las Dos Horas de la tarde se encontraba de comisión en compañía con el funcionario José David González, realizando labores de patrullaje en las inmediaciones de esta Ciudad, específicamente en el sector del centro, cuando fueron abordados por una persona que no quiso identificarse, quien nos informa que en la Avenida Bolívar en un Local denominado Club Privado Casa Blanca, frente al estacionamiento comercial Pollo en Braza el Granjero con el nombre de Club Privado Casa Blanca Imperial, la cual al llegar al frente de dicho local pudieron observar que el local era de dos niveles, construida de bloques revestidos de color Blanco, con rejas de color Negro, observando a una persona parada en la puerta de entrada como vigilante, así mismo lograron visualizar un anuncio con las frase Prohibido la entrada d a menores de edad, ser reserva el derecho de admisión, motivo por la cual se le dio inicio a la averiguación respectiva , por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley para el Control de los casinos, salas de Bingo, Maquinas Traga Niqueles, haciendo el seguimientos respectivo y el día Catorce de Septiembre del año 2009, se constituyo nuevamente con el funcionario José David Gonzáles, al sitio antes mencionado a los fines de seguir con la investigación penal que se instruye por el referido delito, una vez que están en el lugar instalaron un punto de vigilancia donde pudieron observar entre otras cosas que dicho recinto mantiene una vigilancia constante en la entrada principal, en la que se mantienen dos sujetos, quienes requisan a todos las personas que ingresan al lugar; al sitio observaron que llegaban numerosas personas en autos lujosos y salen del sitio contando dinero en efectivo,, seguidamente y en forma subrepticia ingresan al local, donde en su interior pudieron constatar la existencia de maquinas de juegos traganíqueles y mesas de juegos de envite y azar; para luego retirarse del lugar, después de ello se en fecha veinte de Septiembre del año 2007, ingresan al local una comisión de funcionarios policiales designado para practicar Orden de allanamiento al Club Privado Casablanca Imperial C.a, cual fue decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, emitida en fecha Diecinueve de Septiembre del año 2007, después de ubicar al encargado del club se pudo determinar la existencia de Cincuenta y Cinco maquinas traganíqueles y Una (01) ruleta de doce Puesto, las cuales extrajeron sus tarjetas madres como evidencia de interés Criminalístico, en virtud que el ciudadano acusado era quien atendía en calidad de administrador del club Privado casa Blanca Imperial, en cuyo establecimiento se realizaban juegos de envite de azar en maquinas traganíquel, sin la autorización emitida por la Comisión Nacional de casinos, siendo que el mismo fue aprehendido en flagrancia en virtud que al solicitarle la licencia previa de Instalación y funcionamiento otorgada por la indicada Comisión el mismo manifestó no poseerla. Es todo. Ase interrogado por la representación Fiscal contestó: Que el sitio allanado después de hacerle la investigación previa tiene por Nombre Club privado Casa Blanca Imperial C.a. Que ante de realizar la orden de allanamiento hicieron la investigación previa y allí fue donde observo el nombre del Club. Que su persona participo en el allanamiento practicado al Local Club casa blanca Imperial. Que la Orden de Allanamiento fue emitida por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas. Que dentro del local al momento de realizar la orden de allanamiento visualizo 55 maquinas traganíqueles y una ruleta ruso de doce puesto, las cuales le fueron extraída las tarjetas madres. Que el ciudadano en ese momento fue aprehendido, en virtud que no presento la licencia previa de instalación y funcionamiento otorgada por la Comisión nacional de casinos. Que el ciudadano Giulio Bellabarba, al solicitarle la Licencia de Licores del Club Casa Blanca Imperial, manifestó no tenerla y presento una licencia de Licores de Billares Manfre. Que la Investigación Previa la realizo conjuntamente con el funcionario José David Gonzáles. Al ser interrogado por la Defensa Publica, contestó: Que su persona tuvo conocimiento de la existencia del club, cuando se encontraban de comisión en fecha 13 de septiembre del año 2009 por las adyacencias de la avenida Bolívar específicamente en el sector del centro cuando una persona se le acerca quien no se quiso identificar y nos comunico la existencia del Club, Que eso sucedió como de Una a dos de la tarde. Que la personas que los abordo, les informe que allí funcionaba un Bingo. Que ellos realizaron todas las actuaciones apegadas a la ley. Que el informante solo dijo que allí solo existía un bingo. Que en fecha 14 de Septiembre, solicitan la Orden de Allanamiento y fue emitida en fecha 19 de septiembre del año 2007 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Monagas. Que no recuerda el número de funcionarios de la Guardia que actuaron en el procedimiento objeto de Orden de Aprehensión. Que el encargado del negocio fue el que recibió a la comisión Policial, Que al entrar al Club, pudo observar a varias personas jugando en las maquinas Traganíqueles y en la ruleta. Que la persona encargada los atendió de manera amable. Que el encargado nos mostró el R.I.F, licencia de licores a nombre de Billares Manfre y otro documento las cuales no recuerda en este momento. Que se le solicito al encargado del Club Casablanca Imperial el permiso para el funcionamiento del lugar, manifestando el mismo que no lo tenía. Que en virtud que el encargado no presento la licencia previa para la instalación y funcionamiento otorgada por la Comisión Nacional de casino, se procedió a extraerle las tarjetas Madre a la maquinas y procediendo a detener al ciudadano acusado quien quedo identificado con el nombre de Giulio Bellabarba parmesano en presencia del fiscal Decimosegundo Auxiliar del Ministerio Publico. Que la Guardia nacional no cerró el local. Que su función era decomisar evidencias de interés Criminalístico. Se deja constancia que el Juez Profesional no interrogo al testigo.
Con la declaración rendida por el ciudadano REINALDO AZOCAR RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.272.094, de profesión Cabo Primero de la Guardia Nacional, quien fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer : Que en fecha 20 de septiembre del año 2007, actuó como funcionario designado para realizar una orden de allanamiento en un ocal ubicado en la avenida Bolívar específicamente al estacionamiento del Local Pollo en Braza el Granjero, dicha orden fue emitida en virtud a una información dada sobre la existencia de un casino que funcionaba clandestinamente, haciéndose la investigación previa realizándose una inspección técnica al lugar donde se determino que en el sitio habían maquinas traganíqueles y Una ruleta de doce puesto, y era como especie de tasca, al llegar al sitio se logro visualizar las 55 maquinas traganíqueles y la ruleta de doce puesto, la cual fueron atendido por el encargado del local quien le mostró algunos documentos entre ellos recuerdo la licencia de licores s de billares manfre y otros que no recuerda, se colectaron las tarjetas electrónicas de la maquinas en virtud que el ciudadano no presento la licencia o permiso otorgado por la Comisión de casinos para la instalación y funcionamiento del local, quedando así de esa manera detenido la persona que se identifico con el nombre de Giulio Bellabarba Parmesano . es todo. Que el Club Casablanca Imperial, esta ubicado en la avenida Bolívar diagonal al estacionamiento del Local Pollo en Braza el Granjero, cerca de la plaza siete de esta Ciudad de Maturín estado Monagas. Que al momento de entrar al Club las maquinas estaban encendidas y habían personas jugando en ellas. Que el procedimiento fue realizado por funcionarios de la Guardia Nacional. Que el ciudadano fue aprehendido y llevado al Comando Regional 77 en calidad de detenido. Que fue la propia administración que cerro el local. Al ser interrogado por la defensa Publica, contestó: Que su actuación fue realizar la Inspección Técnica, la cual acompaña a la comisión que realizo el allanamiento. Que en ese momento fueron colectadas como evidencias de interés Criminalísticos las tarjetas madres de la maquinas traganíqueles, Cpu y Dinero. Que el ciudadano detenido no presento el permiso para funcionar. Se deja constancia que l Juez Profesional no formulo preguntas.
Con la declaración rendida por el ciudadano MARCANO WILMER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 12.666.466, quien fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer: Que en fecha 20 de septiembre del año 2007, fue designado en comisión con otros funcionarios de la Guardia Nacional, para llevar a cobo una orden de allanamiento emitida por un Tribunal de esta localidad, en un centro nocturno , sin tener conocimiento de la dirección del mismo, al llagar al sitio fue informado, su función en ese momento era de seguridad, en un momento entro pero luego salio y se quedo fuera del lugar allanado durante el procedimiento, luego tuvo conocimiento de lo que ocurrió dentro del local, porque fue informado por sus compañeros de trabajo. Es todo. Al ser interrogado por la representación Fiscal Contesto: Que su función en el sitio era de seguridad. Que observo en la parte de afuera del local, gente que no podía entrar. Que al llegar al sitio fue informado que era el lugar que se iba a realizar el allanamiento. Que el lugar allanado se trataba de un casino nocturno. Al ser interrogado por la Defensa Pública, contestó: Que el allanamiento se llevo a cabo fecha 20 de septiembre del año 2007, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche. Que el sitio allanado esta ubicado en la Avenida Bolívar cerca del Pollo en Braza el Granjero. Que en el allanamiento se encontraban presente de 8 a 10 funcionarios. Que para el momento que se llegaron al establecimiento, tenía conocimiento la actividad que se realizaba dentro del mismo. Que no recuerda el nombre del establecimiento, solo recuerda que en la primera oportunidad que pasó y observo algunas personas. Que la comisión fue recibida por el encargado del local la cual quedo detenido. Que la comisión que entro hizo el procedimiento de manera legal. Que no tiene conocimiento de lo incautado, eso lo supo después, porque el se quedo fuera del local. Que la comisión no cerró el local. Se deja constancia que el juez no interrogo al testigo.
Las declaraciones de los funcionarios VICTOR JOSE REYES BENITEZ, REINALDO AZOCAR RAMOS y MARCANO WILMER JOSE, mantienen una ilación en cuanto al procedimiento efectuado en el Club casa blanca Imperial; pues estos señalan que ejecutaron orden de allanamiento legalmente expedida por el Juez de Control Correspondiente, y que después de ubicar al encargado del club se pudo determinar la existencia de Cincuenta y Cinco maquinas traganíqueles y Una (01) ruleta de doce Puesto, las cuales extrajeron sus tarjetas madres como evidencia de interés Criminalístico, en virtud que el ciudadano acusado Giulio Bellabarba Parmesano, era quien atendía en calidad de administrador del club Privado Casa Blanca Imperial, en cuyo establecimiento se realizaban juegos de envite de azar en maquinas traganíquel, sin la autorización emitida por la Comisión Nacional de casinos, siendo que el mismo fue aprehendido en flagrancia en virtud que al solicitarle la licencia previa de Instalación y funcionamiento otorgada por la indicada Comisión el mismo manifestó no poseerla la cual fue trasladado al Comando de la Guardia nacional sin cerrar el local. Razones por las cuales se aprecian de conformidad con lo pautado en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Con la declaración rendida por el ciudadano ESTEBAN DEL VALLE REYES, titular de la cédula de identidad Nº 4.622.585, quien fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer: Que en fecha 20 de Septiembre del año 2007, se encontraba jugando maquina en un local que se encuentra ubicado cerca de la plaza Siete de la Avenida Bolívar de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, en eso llego una comisión de la Guardia Nacional, algunos de ellos iban sin uniforme, luego de allí fue conducido a l comando de la Guardia que esta ubicado cerca del aeropuerto, saliendo de allí a las tres horas de la madrugada. Es todo. Al ser preguntado por la representación Fiscal, contestó: Que el sitio donde el se encontraba y que habían llegado los efectivos de la Guardia Nacional esta ubicado en la avenida Bolívar, diagonal a un pollera. Que el nombre del club por lo poco que recuerda se llamaba Casa blanca. Que se encontraba allí jugando maquinas. Que en el lugar habían maquinas traganíqueles. Que él antes había visitado varias veces al lugar no recordando las veces. Que a vece ganaba y a veces perdía. Al ser preguntado por la defensa pública, contestó: Que firmo un acta en el comando de la Guardia nacional. Que no recuerda la hora que se produjo el allanamiento. Que el lugar Club Casa Blanca, esta ubicado en la avenida Bolívar diagonal a una pollera. Que el local tenía puertas de vidrio y era vigilado por un vigilante. Que no recuerda cuantos funcionarios de la Guardia Nacional, había solo recuerda que eran varios. Que no tiene conocimiento si el local fue cerrado. Que observo que los funcionarios sacaron una broma de las maquinas. Que no recuerda la hora que llego la comisión. Se deja constancia que el Juez Profesional no interrogo al testigo.
Declaración rendida por el ciudadano EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.707.790, en calidad de testigo, quien fue advertido por el tribunal del contenido del artículo 242 del Código Penal, posteriormente fue debidamente juramentado y luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer: Que se encontraba caminando por la avenida Bolívar, cuando fue llamado por unos funcionarios de la Guardia, y le informaron sobre una orden de allanamiento que iban a realizar, la cual presto su colaboración y los acompaño, y al entrar al sitio fueron recibido por un señor quien manifestó ser el encargado del Club, quien fue detenido al rato de estar allí y determinado el procedimiento fue llevado al Comando de Guardia Nacional, a rendir su entrevista conjuntamente con el detenido. Es todo. Que recuerda que ese día habían guardias nacionales y que entro en un local de nombre Casa blanca, allí al llegar con los guardias, ellos se identificaron y pasaron y fueron atendidos por un señor que dijo ser el encargado, luego de allí le pidieron la documentación del establecimiento a ese señor y revisaban todo, recuerdo que a las maquinas les sacaron unas tarjeta, habían muchos testigos en el lugar después de terminar el procedimiento fue llevado al despacho de la guardia Nacional. Que observo dentro del lugar maquinas traganíqueles y personas que estaban jugando en ellas. Que en el lugar también se encontraba una ruleta de doce puestos y personas sentada en ella. Que el lugar allanado no fue cerrado por los funcionarios de la guardia. Al ser interrogado por la Defensa Pública contestó: Que no recuerda la fecha de los hechos. Que eran aproximadamente de 8.30 a 9:00 de la noche, cuando iba pasando. No que tiempo duro el allanamiento. Que el lugar donde el fue con la Guardia nacional, esta ubicado diagonal al Granjero de esta Ciudad. Que iba pasando por la avenida Bolívar y vio a la Guardia Nacional y cuando se disponía a cruzar la calle fue llamado por la Guardia, allí le solicitaron ser testigo de un allanamiento que se iba a realizar. Que eran mas de cuatro Guardias nacionales. Que cuando entro al local estaba el señor encargado. Que dentro del local observo a un funcionario que tomaba nota y tenía una chaqueta. Que los funcionarios cuando lo abordan le dicen que sirviera como testigo de un allanamiento. Que el firmo un acta en el Destacamento de la Guardia nacional. Que no tiene conocimiento si el local fue cerrado por parte de la Guardia a de su dueño. Que a todos los que se encontraban en el local incluso el señor que se encuentra allí fueron llevados al comando de la Guardia. Se deja constancia que el Juez Profesional no interrogo al testigo.
Estas deposiciones se aprecian en todo su contenido, pues la misma proviene de testigos hábiles que describe la función de los funcionarios de la Guaria Nacional que desplegaron a objeto de efectuar el allanamiento en el centro nocturno, mencionando a la persona que atendió a los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de entrar al lugar ubicado en la Avenida Bolívar diagonal al local Pollo en Braza El granjero y que estando dentro como testigos observaron que al señor se le pidió la documentación del establecimiento para luego proceder a revisar todo, recordando que a las maquinas que se encontraron en el sitio les fueron sacadas unas tarjetas , sacado sacaron unas tarjeta. Así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y será adminiculada a las demás probanzas a objeto de formar el cúmulo que necesita este jugador para sentenciar.
Así mismo con la declaración rendida por la ciudadana KARINA DEL CARMEN RODRÍGUEZ CAMEJO, titular de la cédula de identidad Nº 17.707.790, en calidad de Experto, quien fue juramentada e impuesta por los generales de Ley de conformidad con el Artículo 345 del código Orgánico Procesal Penal y del artículo 242 del Código Penal, luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Solicitando la ciudadana Fiscal que se le pusiera de manifiesto la experticia de Reconocimiento Legal GN-D77-SIP-2007-014 de fecha 21 de Septiembre del año 2007, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas se le pone de manifiesto la experticia. Pasando de inmediato a exponer sobre las actuaciones que realizo relacionadas con la presente audiencia en los siguientes términos: Que realizo estudio técnico en compañía del funcionario José David González, a Cincuenta Monedas Traganíqueles , fabricadas en una aleación de níquel, color plateadas de 2,7 centímetros de diámetro y 0,01 centímetros de espesor, con inscripciones a alto relieve en ambas caras, donde se lee por un lado a treinta y siete monedas “ Buena suerte” “Token ” y Trece monedas donde se lee “ Buena Suerte “ valido para las maquinas, las cuales siete (07) presentan dos dígitos troquelados a bajo relieve que consiste en usa “S” y Un “O”. Al ser interrogados por la representación contestó: Que dichas monedas son utilizadas para ser introducidas a las maquinas para jugar, eso fue lo que vio en el casino casa blanca. Que estuvo presente en el allanamiento llevado a cabo en el casino casa Blanca. Al ser interrogada por la Defensa Publica, contestó: Que su actuación en el allanamiento fue de seguridad. Que realizo la experticia a las monedas Que su declaración fue sobre el trabajo que efectuó. Que las monedas fueron retenidas, las cuales fueron sacadas porque las maquinas tenían llaves. Que tiene cuatro años trabajando en la Guardia Nacional. Se deja constancia que el juez profesional no realizo preguntas.
Esta deposición será apreciada en todo su contenido, pues se trata de un experto que describe las características de la monedas fabricadas en una aleación de níquel, las cuales pertenecen a las maquinas que se encontraban dentro del sitio nocturno; ello sin obviar que este elemento debe ser incorporado al acervo probatorio a los fines de que este juzgador dictamine en la presente sentencia; valorado dicha deposición de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
Declaración rendida por el ciudadano ALVARO LUÍS MEJÍA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.092.037, en calidad de testigo, quien fue juramentada e impuesta por los generales de Ley de conformidad con el Artículo 345 del código Orgánico Procesal Penal y del artículo 242 del Código Penal, luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer: Que estuve dos semanas trabajando para el club casino Casa blanca, llegaba y salía a la hora, ese día llegó la Guardia y reviso toda la documentación y se llevaron las monedas y las tarjetas de las maquinas y su jefe fue detenido. Al ser interrogado por la representación Contestó: Que su persona trabajaba allí. Que el club privado tenía por nombre casa blanca o el Manfre cree que se llamaba así. Que el Club esta ubicado en la avenida Bolívar cerca del banco de Venezuela. Que su labor desempeñada en el club era de ayudante y mesonero. Que escucho que el club no tenía permiso de funcionamiento para operar las maquinas. Al ser interrogado por la Defensa Pública, contestó: Que no recuerda la fecha, eso hace mas de un año. Que cuando se efectuó el allanamiento eran como las nueve de la noche. Que cuando llegaron los funcionarios de la guardia Nacional, se encontraba en la barra. Que los empleados de seguridad estaban en la puerta recibiendo a los funcionarios de la guardia. Que no observo ninguna personal firmar ningún documento. Que el encargado era el dueño que se encuentra en sala. Que eran ocho funcionarios de la Guardia que entraron al club. Que los funcionarios de la Guardia Nacional tuvieron como una hora. Que observo que levantaron actas en el local. Que los demás empleados que estaban trabajando fueron llevados a la guardia nacional a declarar. A preguntas formuladas por el Juez profesional, contestó: Que el jefe Giulio parmesano, hablo con los funcionarios de la Guardia. Que cuando salieron cerraron todo, pero no sabe quien lo cerro si fue la propia administración a la guardia. Es todo.
Con la declaración rendida por el ciudadano JESÚS RAFAEL ORDAZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.248.213, en calidad de testigo, quien fue juramentado e impuesto por los generales de Ley de conformidad con el Artículo 345 del código Orgánico Procesal Penal y del artículo 242 del Código Penal, luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que trabajo con el acusado. Pasando de inmediato a exponer : Que conoce al señor Giulio, desde hace muchos año y esta muy agradecido por lo contrato en su negocio, ese día que llegaron los Guardias Nacionales manifestaron que era un allanamiento y pidieron la documentación y el señor Giulio, se la dio y por que no presento el permiso correspondiente para el funcionamientos de las maquinas que estaban en el club sacaron de las maquinas traganíqueles las tarjetas madre, se llevaron dinero y las llaves de las maquinas y luego la administración cerro el local, para luego ir a0l destacamento 77 a testificar, eso es lo que recuerda. Al ser interrogado por la representación Fiscal, contestó: Que su función en el casino era de supervisor de sala cuando llegaron los funcionarios de la Guardia nacional, quienes informaron que era un allanamiento. Que igualmente su función era la de atender a los clientes. Que el local tenía una sala de juegos donde habían 30 a 40 maquinas traganíqueles y una ruleta de doce puesto. Que cuando los guardias Nacionales hicieron acto de presencia en el casino había varios clientes apostando y jugando. Al ser preguntado por la representación Fiscal, contestó: Que no recuerda la fecha cuando se realizó el allanamiento, solo recuerda que fue como en el mes de Julio al Mes de agosto. Que los hechos sucedieron siendo aproximadamente las Once de la Noche. Que el casino que fue allanado por la Guardia Nacional esta ubicado en la Avenida Bolívar, de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, frente al Granjero. Que el local tenía por nombre casa Blanca, eso lo decía un aviso que estaba fuera del local, Que ese día llego una comisión de la Guardia Nacional, era como quince, el Fiscal del Ministerio Publico, en si eran como vente. Que ellos tomaron a dos testigos de la calle para que presenciaran el procedimiento. Que en el momento que se practicaba la Orden de Allanamiento en el local se encontraban presente quince personas entre empleados y clientes. Que los efectivos de la Guardia Nacional hablan con su persona y el los envío para que hablaran con el señor Giulio Parmesano. Que los Guardias Nacionales fueron educados. Que a las maquinas le fueron decomisadas las tarjetas madre. Que presume que el local fue cerrado, porque no trabajo más. Se deja constancia que el tribunal no interrogo al testigo.
Las deposiciones anteriores, las aprecia este Juzgador en todo su contenido, pues las, la misma deviene de un testigo hábil, presenciaron el allanamiento que practicaron los funcionarios de la Guardia Nacional, para el momento que se encontraban trabajando para el centro nocturno, observando el levantamientos de actas del procedimiento efectuado y que ambos y demás personas que se encontraban allí, fueron trasladados a la Guardia Nacional a declarar, no teniendo conocimiento si el local fue cerrado por la Guardia nacional o por la propia administración del local. Por ello esta deposición será valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto corrobora lo dicho con las demás probanza antes analizadas.
Declaración rendida por el ciudadano REINALDO JOSE AZOCAR RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.272094, en calidad de Experto, quien fue juramentado e impuesto por los generales de Ley de conformidad con el Artículo 345 del código Orgánico Procesal Penal y del artículo 242 del Código Penal, luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Solicitando la ciudadana Fiscal que se le pusiera de manifiesto las experticias de Reconocimiento Legal GN-D77-SIP-2007-015, GN-D77-SIP-2007-016 y GN-D77-SIP-2007-017 de fecha 21 de Septiembre del año 2007, de conformidad con el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas se le pone de manifiesto la experticia. Pasando de inmediato a exponer sobre las actuaciones que realizo relacionadas con la presente audiencia en los siguientes términos: Que realizo estudio técnico de reconocimiento Legal Nº GN-D77-SIP-2007-015, a Treinta y Siete tarjetas nodrizas para equipos de computación fabricadas en placas de material sintético color verde, en la que observo diferentes Shits e integrados electrónicos de diferentes marcas, tamaños y modelos, entrelazadas entre si por líneas de metal con puerto tipo IDE, y placas CMOS, las se leyeron los eriales que aparecen descrito en el indicada experticia ,observándose en buen estado, y que la misma fue realizada en el destacamento 77 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en la Avenida José Tadeo Monagas de maturín estado Monagas, en segundo lugar realizo Experticia de reconocimiento Legal Nº GN-D77-SIP-2007-016 A veinticinco (25) Maquinas Traganíqueles, electrónicas, Marcas Unidesa, Modelo 3300, así mismo a Tres (03) maquinas Traganíqueles, electrónicas, Marca Unidesa, Modelo Rodillo, Cinco (05) maquinas traganíqueles, electrónicas, Marca Franco, Seis (06) Maquinas Traganíqueles, electrónicas, Marca Atronic Once (11) Maquinas Traganíqueles, Marca Astro, Cinco (05) maquinas Traganíqueles electrónicas, Marca Happy Royal y Una (01) ruleta de doce (12) puestos, marca Fullgent, cuyos seriales se encuentran plasmado detalladamente en el estudio Técnico que se le coloca de manifiesto, apreciándose en buen estado, y fue realizada en el establecimiento Comercial denominado CLUB PRIVADO CASABLANCA, C.A., Ubicado en la Avenida Bolívar Nº 47, Maturín estado Monagas, donde se encontraban depositadas las evidencias y por último realizo experticia de reconocimiento legal Nº GN-D77-SIP-2007-017 , a un case de computadora, tipo Clon, sin marca ni serial aparente. Con medidas de 42 X33 X18 Centímetros, observándose externamente una unidad de discos compacto y una etiqueta donde se lee INTEL INSIDE, PENTIUM III, en su parte trasera se observo los puertos propios de estos equipos , a los efectos de explorar el disco duro se encendió el equipo encontrándose en el directorio Mis documentos Carpetas alusivas a CASABLANCA MANFRE y en el programa Microsoft Excel había información Casablanca Manfre / Cierre de caja Diario, es decir las ganancia que se generaban diarias en el establecimiento, apreciándose en buen estado, siendo realizada en el destacamento 77 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en la Avenida José Tadeo Monagas de maturín estado Monagas. Al ser interrogado por la representación Fiscal contestó: Que reconoce el contenido y firmas de las Tres (03) experticia que se le colocaba de manifiesto. Que la función de las tarjetas a las cuales se refiere, que las mismas ejercen el control de los dispositivos que conforman el sistema. Que la maquinas traganíqueles sirven para juegos y que son utilizadas para casinos. Que la ruleta se utiliza para apuesta y son también utilizadas en casino. Que tanto las maquinas traganíqueles y la ruleta estaba en funcionamiento. Que el CPU, en su disco duro tenía información de caja de asiento diario de ingresos o egreso producto de la actividad que desempeña el Club privado CASABLANCA, C.A., la cual se relacionaba con la contabilidad. Que aproximadamente de manejan diario Diecisiete Mil Bolívares Fuertes. Al ser interrogado por la defensa Publica, contestó: 1.- Diga Usted, si tiene algún titulo en la materia de computación responde. Que tiene Quince años como experto. Que en la actualidad es Jefe de Investigación. Que tiene experiencia en computadora desde hace varios años. Que es acreditado por Corcoven. Que las tarjetas madre fueron estudiados sus dispositivo para verificar si podían ser utilizadas en otras maquinas. Que la experticia realizada a las maquinas traganíqueles, se realizo en el Club Casablanca. Que la experticia a las tarjetas madre y al CPU (computadora se realizo en el destacamento 77 de la Guardia Nacional de Venezuela. Que su persona realizo el reconocimiento legar de las evidencias que menciono. Que las maquinas traganíqueles y ruleta, estaban en funcionamiento. Se deja constancia que el Juez Profesional realizo Pregunta al experto. Es todo.
Se aprecia esta deposición e s todo su contenido, pues deviene de un experto que describe las características, marcas y seriales de los objetos incautados en el Club Casino Casablanca Imperial, como lo fueron a las Maquinas Traganíqueles, Ruleta de Doce puesto, tarjetas nodrizas, y discos compacto con una etiqueta donde se lee INTEL INSIDE, PENTIUM III, la cual guardaba información de caja de asiento diario de ingresos o egreso producto de la actividad que desempeña el Club privado CASABLANCA: se valora la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del nuestra Ley Adjetiva penal.
Declaración rendida por el ciudadano ORLANDO GUILLERMO ORTA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.024.819, en calidad de Testigo quien fue juramentado e impuesto por los generales de Ley de conformidad con el Artículo 345 del código Orgánico Procesal Penal y del artículo 242 del Código Penal, luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer : Que recuerda que el día que sucedieron los hechos su esposa lo llamo por vía telefónica diciéndole que la fuera a recoger el casino donde habían maquinas de juegos, la cual estaba ubicado en la Avenida Bolívar al frente del Granjero cerca de la Plaza 7 de esta Ciudad de Maturín estado Monagas y estando allí cuando se deponía salir del miso había un operativo y le dijeron que estaba como testigo y se quedo, después de terminar el procedimiento los efectivos de la Guardia Nacional fue trasladado al Comando 77 de la Guardia Nacional. Es todo. Al ser preguntado por la representación Fiscal, contestó. Que el local donde habían maquinas para jugar donde fue a buscar a su esposa, esta ubicado en el avenida Bolívar diagonal a Pollo en Braza el Granjero. Que dentro del local habían varias maquinas traganíquel y una ruleta de doce puesto. Que no recuerda la fecha que sucedieron los hechos. Que esa maquinas estaban funcionando y había personas jugando. Al ser interrogado por la Defensa Publica, contestó: Que no recuerda la fecha porque de eso hace mucho tiempo. Que eran las nueve y pico, no recuerda la hora exacta cuando llego al lugar. Que fue testigo en del procedimiento efectuado por la Guardia Nacional en el sitio donde se encontraban las maquinas de juego. Que la entrada del Club era pequeña, no tenía aviso llamativo. Que el lugar donde fue testigo queda en la Avenida Bolívar cerca de la plaza 7. Que del sitio había varias personas. Que cuando entra la comisión, ella estaba allí. Que no tiene conocimiento desde que horas estaba la comisión de la Guardia allí. Que habían varias maquinas de juego en el lugar. Que había otros testigos que no conoce. Que no sabe quien recibió la orden de allanamiento. Que no tiene conocimiento si el local fue cerrado, no tenía acceso de entrada al público mientras se realizaba la orden de allanamiento. Que luego de finalizar el allanamiento fue a la guardia a rendir declaración. Al ser interrogado por le Juez Profesional, contesto: Que un funcionario de la Guardia nacional le dijo que sirviera como testigo. Que el fue a ese sitio a buscar a su esposa que estaba allí. Que su esposa se llama Gladis Fabrés. Que su esposa lo llamo del casino para que la fuera a buscar. Es todo.
Declaración rendida por la testigo GLADYS JOSEFINA FEBRES DE ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 3.700.221, en calidad de testigo, quien fue juramentada e impuesto por los generales de Ley de conformidad con el Artículo 345 del código Orgánico Procesal Penal y del artículo 242 del Código Penal, luego de manifestar sus datos personales. Pasando de inmediato a exponer : Que ese día el cual no recuerda la fecha estaba en la Universidad y siendo aproximadamente las seis de tarde procedió a retirarse de la universidad con tres amigas las cuales caminaban por la avenida Bolívar, en eso una de sus compañera dijo vamos a jugar bingo y maquinas en ese club, la cual entraron y pasaron un rato, al pasar el tiempo llamo a su esposo Orlando Guillermo Orta, para que la fuera a buscar y siendo las siete de la noche llego su esposo y cuando iban saliendo entro la guardia y le dijeron que no se podían ir que sirvieran como testigo y allí los tuvieron hasta las doce de la madrugada y luego los llevaron hacia la Guardia Nacional. Es todo. Al ser interrogada por la representación Fiscal, contestó: Que ella fue a ese Bingo porque su compañera la invitaron cuando iban caminando por la avenida Bolívar. Que ellas tuvieron dentro del local por un rato. Que ella entro al club para conocerlo. Que no recuerda el nombre, cree que el nombre era Blanca, era un bingo, no tomo interés como se llamaba el lugar. Que en el ligar habían muchas maquinas traganíqueles de juegos. Que había varias personas dentro del local cuando su persona estaba dentro. Que ella a cuando se disponía salir con su esposo que la fue a buscar venia entrando la Guardia Nacional y no los dejaron salir. Que no podía salir porque tenía que servir como testigo en ese momento porque se iba a realizar un allanamiento, eso fue informado por los funcionarios de la Guardia nacional. Al ser interrogada por la Defensa Publica Contestó: Que no recuerda la fecha ni el mes, eso hace mucho tiempo. Que la hora sería de siete y media a ocho de la noche cuando llegó la Guardia, y los tuvieron hasta las Doce a Una de la madrugada. Que no sabe el nombre del local. Que el local esta ubicado en la Avenida Bolívar, diagonal al Granjero. Que ella llega al local como a las siete horas de la noche. Que dentro del local había como cinco efectivos de la Guardia nacional sin contar los que estaban fuera. Que cuando llega la comisión de la guardia nacional se encontraba en el baño. Que no tiene conocimiento quien entrego la orden de allanamiento. Que la comisión de la Guardia Nacional, estuvo en el procedimiento desde las Siete horas de la noche hasta las doce de la madrugada. Presume que el que cerró el local serían los dueños. Que observo cuando los funcionarios de la Guardia nacional extrajeron las tarjetas de la maquinas. Que no tiene conocimiento si al dueño del local le quitaron las llaves del establecimiento. Se deja constancia que el juez profesional no formulo preguntas.
Estas deposiciones se aprecian en todo su contenido, pues las mismas provienen de testigos hábiles que describen la función de los funcionarios de la Guaria Nacional que desplegaron a objeto de efectuar el allanamiento en el centro nocturno, mencionando que en ese momento el lugar estaba funcionando y dentro del mismo habían maquinas para jugar y varias persona y que el mismo estaba ubicado en la avenida Bolívar diagonal al local Pollo en Braza El granjero, las cuales permanecieron allí como testigo hasta que termino el procedimiento para luego ser llevados hasta la Guardia Nacional, a rendir su declaración. En atención estas declaraciones serán valoradas en todo su contenido de conformidad con lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración rendida por el ciudadano GIULIO BELLABARBA PARMESANO, solicito al tribunal rendir declaración, a quien se le cedió la palabra y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y de la disposición establecida en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien expuso: “Yo quiero aclarar sobre este hecho, yo fui objeto el 19-09-07 de un allanamiento y quiero hablar de la buena fe para montar mi negocio, antes de montar mi negocio yo agote todos los mecanismos para constituir mi empresa y visite a todas las autoridades competentes para que me acordaran el permiso y fui al Seniat y como yo no iba amontar un bingo o casino y existe la ley de casino pues fui a odas las autoridades competentes y como me informaron que no había problemas para trabajar porque ellos iban a levantar un acta para saber que yo existía en el mercado, ya no existe licencia para Maquinas traga níquel, y mi intención no fue violentar las leyes y mi sorpresa es que en poco tiempo de haber montado mi negocio recibo un allanamiento y me dice que estoy arrestado y comienza la investigación y retienen todas las placas de las maquinas y llaves y yo creo que la constitución prevé el derecho a la inocencia y a mi me fueron violentados y siendo que en la ley no existe el permiso para este negocio como pueden sancionarme por un delito que no existe, es por lo que hay un error y bueno las demás cosas se la dejo a mi defensor, es todo. Acto seguid se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico a los fines de interrogar al acusado, quien así lo hizo y solcito dejar constancia de la siguiente pregunta y respuestas ¿Diga usted, Cuando fue amenazado? Respondió: cuando allanaron el casino un funcionario me amenazo si volvía abrir el casino lo iban a meter preso. Que en el momento que el establecimiento era objeto de la Orden de Allanamiento, su persona estaba siendo asistido por un abogado amigo. Que fue detenido en el comando. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa publica, quien solicito dejar constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿Diga usted, el establecimiento llevaba la iluminación de un casino? Respondió: NO. Otra ¿Diga usted, el establecimiento llevaba la iluminación llevaba de bingo? Respondió: NO. Otra ¿Diga usted, de que negocio se trataba? Respondió: De maquinas traga níquel. Se deja constancia que el ciudadano juez interrogo al acusado, la cual contestó: Que no tenia la respectiva licencia previa para el funcionamiento del establecimiento, porque la para ese tipo de negocio la comisión Nacional de casino no otorga la licencia de funcionamiento. Que no existe Registro de Comercio de Casablanca Manfre. Que las maquinas eran alquiladas. Que mostró licencia de licores a nombre de Billares Manfre. Que en el Local no podían entrar estudiantes. Que al local solo entraban mayores de edad. Es todo.
La presente declaración se aprecia en todo su contenido, pues las mismas proviene del mismo acusado que admitió en sala que el club casino Casablanca Imperial no tenía la Autorización Previa otorgada por la Comisión Nacional de casinos, porque no era necesario, ya que representantes de la Alcaldía del Municipio Maturín, así como también del seniat, en su debida oportunidad le manifestaron que dicho permiso no se requería por esas instituciones, ya que lo importante era pagar los tributos e impuesto por la ganancias diarias percibidas por la sociedad Mercantil y que efectivamente tenía en funcionamientos las maquinas traganíqueles y demás Juegos de azar, cuando fue objeto de la orden de allanamiento; se valora la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del nuestra Ley Adjetiva penal.
En relación al testimonio traído a juicio por la representación Fiscal y Defensa Publico, el tribunal observa lo siguiente: Al rendir la declaración el JANMAR JOSE LEON BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº 17.933.197, , quien fue juramentada e impuesta por los generales de Ley de conformidad con el Artículo 345 del código Orgánico Procesal Penal y del artículo 242 del Código Penal, luego de manifestar sus datos personales y profesionales indicó que no tiene relación de parentesco con el acusado. Pasando de inmediato a exponer: Que estando laborando dentro del club el cual no recuerda el nombre llegaron funcionarios policiales realizando un allanamiento y cerro el local, todos los que estaban allí fueron arrestados incluyendo al señor Giulio, quien era el encargado del local quitándoles las llaves y prohibieron la apertura del local o sino los iban a tomar otra medida. Es todo. Al ser preguntado por la representación Fiscal, contestó: Que el sitio que allano la guardia Nacional era un casino, la cual no recuerda el nombre. Que su labor en el casino era de supervisor de los empleados. Que el casino estaba ubicado en la avenida Bolívar furente al local Pollo en braza el granjero de esta Ciudad de Maturín estado Monagas. Que los guardias estaban allí y su persona y demás empleados tuvieron conocimiento de la orden de allanamiento que se practicaba. Que función era tratar que los empleados del casino trataran de manera cordial a los clientes. Que su persona fue llevada al destacamentos 77 de la Guardia Nacional para rendir entrevista sobre la averiguación. Que el señor Giulio Parmesano, fue detenido y ellos quedaron en libertad. Al ser interrogado por la defensa Publica contestó: 1.- ¿Diga usted, si los guardias cerraron el local? Contesto: “Si lo cerraron y se nos pidió que no abrieran el local hasta una nueva orden de ellos porque si no iban a tomar medidas”. Que no recuerda la fecha que sucedieron los hechos. Que era aproximadamente las 9 a 10 horas de la noche. Que su persona se encontraba en ese momento en la barra cuando llegaron los funcionarios de la Guardia Nacional. Que no tiene conocimiento si los guardias nacionales presentaron orden de allanamiento porque su persona estaba dentro. Que eran aproximadamente de ocho a diez guardias Nacionales en el local. Que no tiene conocimiento si en el procedimiento había testigos que presenciaran los hechos de las actuaciones que efectuaron los efectivos en el procedimiento. Que los guardias nacionales retuvieron las tarjetas de la maquinas y las llaves de la misma. Al ser interrogado por el Juez Profesional contestó: Que su persona tenía un mes trabajando en el casino. Que su pago por sus labores desempeñadas en el casino se los cancelaba el señor Giulio en efectivo y no le daban recibo. Que no sabe el nombre del negocia para la cual trabajo. No recuerda que su sueldo era mínimo. Que no tiene conocimiento si la guardia cerro o no el local pero presume que fue cerrado por ellos porque todos fueron detenidos, tantos empleados y clientes e incluso el señor Giulio quien era el encargado del casino. Es todo.
Con respecto a esta declaración sostenida bajo juramento, este tribunal la desestima en virtud de que el mismo se refiere que en el momento de llegar la Guardia Nacional a practicar el allanamiento cerraron el local, la cual no puede ser corroborada por ninguna de la probanzas analizadas, y en virtud a la contradicción a la respuesta dada al tribunal en el sentido que no sabe si la Guardia Nacional cerro el Club o si fue la misma administración que lo cerro; y por ende innecesaria para determinar relación de la misma con los hechos debatidos durante la realización del debate oral y publico.
Con la incorporación de las pruebas documentales a solicitud de la representación Fiscal. :
1.- Orden de allanamiento, de fecha 19-09-2007 , emitida por el tribunal Quinto de Control del circuito Judicial penal del estado Monagas; donde se evidencia la legalidad de las actuaciones así como también los funcionarios comisionados para practicar el allanamiento en el Club Privado Casablanca Imperial. 2. Acta de visita Domiciliaria, de fecha 20 de septiembre del año 2007, donde se dejo constancia de la existencia de maquinas traganíqueles; y demás juegos de envite y azar, y el funcionamiento ilícito del Club Privado Casablanca, así mismo constatándose que el representante de dicho establecimiento era el acusado Giulio Bellabarba parmesano, quien estaba presente en el momento del allanamiento quien fuera asistido por un abogado de confianza. Estas documentales son apreciadas por este tribunal, constituido en Unipersonal, en todo su contenido ya que reflejan la legalidad con que se llevo a cabo el allanamiento en el Club Privado Casablanca, ubicado en la Avenida Bolívar, diagonal al restaurante de Pollo En Braza El Granjero, de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, donde resulto detenido el ciudadano Giulio Bellabarba Parmesano, en su carácter de encargado del referido por Club y donde se decomisaron las tarjetas de nodrizas de las Cincuenta y Cinco Maquinas Traganíqueles, Una Ruleta de juegote Doce (12) puesto y demás objetos señaladas en dichas documentales.3.- Acta de Inspección Técnica 024, de fecha 20 de septiembre del año 2007 , donde se deja constancia de las características y dimensiones del inmueble donde funcionaba el Club Privado Casablanca Imperial. Esta documental es apreciada por este tribunal en todo su contenido ya que señala las características y espacio físico del Club Casablanca Imperial. 4.-Acta de recaudación de Maquinas, la cual este tribunal la aprecia en todo su contenido, por cuanto la misma refleja detalladamente los márgenes de ganancias en porcentaje, así como también la cantidad de dinero hecho entre las fechas 05-08-07 al 20-08-2007 y 21-08-07 al 19-09-2007 y donde figura la firma del ciudadano acusado Giulio Bellabarba Parmesano. 5.- Acta de Reconocimiento Legal , signadas con las nomenclaturas GN--SIP-2007-013, GN--SIP-2007-014, GN--SIP-2007-015, GN--SIP-2007-016, GN--SIP-2007-017, la cual este tribunal las aprecia en todo su contenido por cuanto de las mismas se especifican todos y cada uno de los bienes pertenecientes al Club Privado Casablanca, así como el destino para el cual fueron fabricados y el buen estado de dichos bienes, los mismos fueron objeto de reconocimiento legal en la sala de sustanciación de la Sección de Investigaciones Penales del destacamento Nº 77 de la Guardia nacional. 6.-) Copia Certificada del registro mercantil del Club Privado Casablanca Imperial, C: A, las cuales este tribunal unipersonal la aprecia, en razón que de la misma se constata que el ciudadano Giulio Bellabarba Parmesano, funge como socio y Presidente de la compañía Club Privado Casablanca, lo que permite evidenciar su participación directa como sujeto activo del delito, documentales las mismas que merece credibilidad a este Tribunal, por la trayectoria de la funcionarias que la suscriben, la cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido e el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, la cual demuestra la actividad ilícita que desempeña el ciudadano acusado en el Club Privado Casa Blanca Imperial, C.A, quien como encargado de dicho establecimiento operaba el mismo sin licencia previa otorgada por la comisión nacional de casinos, así como también de la existencias de las maquinas Traganíqueles y demás maquinas para el juego de envite y azar .
En cuanto a la incorporación de las pruebas documentales a solcito de la Defensa Publica :
La defensa Pública presento en sala de audiencia las mismas pruebas documentales ya analizadas por la representante del Ministerio Publico, anexando las siguientes:
1.-) Circular Nº 005695, de fecha 26 del Mes de Junio del año 2006, emanada del Superintendente del seniat, donde se autoriza a los funcionarios regionales para realizar inventario a las maquinas del establecimiento, por considéralas fuente de ingreso en el desarrollo de la actividad económica.
2.) Planillas de Impuesto sobre la Renta.
3.-) Registro de Comercio de las empresas Billares Manfre S.R.L y Club Privado casa Blanca.
En relación a los documentales 1 y 2, considera este tribunal no darle valor probatorio en virtud que las mismas se relacionan con los tributos que dicha empresa debía pagar por sus ganancias al seniat, la cual no se relaciona con los hechos investigados y en relación a la identificada con el Nº 3, se le da valor probatorio por de la misma se demuestra que el acusado es socio de la Empresa Club Privado Casablanca, la cual fue objeto de allanamiento por violentar la disposición consagrada en el articulo 54 de la Ley de la Ley para el Control de los Casinos, salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles; en concordancia con el articulo 14 de la citada ley y artículo 5 numeral 5 del Reglamento interno de fecha 01-02-00’, publicado en gaceta oficial Nº 5.435 extraordinaria y de conformidad con la Providencia Administrativa Nº 6, Que reforma parcialmente la providencia Administrativa Nº 1 de fecha 26 de Noviembre del año 1998, publicada en la gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela Nro.36.5590.
Para este Juzgador quedo probado en las Audiencias Orales y Públicas celebradas los 13,23 del Mes de Abril del año dos Mil Nueve, 07,14,27 del Mes de Mayo, 08,18,25,29 del Mes de Junio,10,23, del Mes de Julio, 06,13,25 del Mes de Agosto y 08,09 del Mes de Septiembre respectivamente del año 2009, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales. Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, como las testimóniales y documentales incorporadas al debate oral y publico, alegatos y circunstancias realizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes: En fecha 11 de septiembre del año 2007, aproximadamente a las 3:00 P.M., se presento el Sargento Segundo (GNB) VÍCTOR REYES BENÍTEZ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 77 del Comando Regional Nro. 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, manifestando que siendo las 02:00 horas de las tarde, encontrándose realizando patrullaje preventivo en las inmediaciones de esta Ciudad de Maturín, específicamente en el sector del centro de la Ciudad, en vehículo particular en compañía del funcionario (GNB) JOSÉ DAVID GONZÁLEZ, fueron abordados por una persona que no se quiso dar sus datos personas, quien les informó que en la Avenida Bolívar, específicamente en un establecimiento comercial denominado Club Privado Casa Blanca Imperial, ubicado diagonal al establecimiento comercial denominado Pollos en Brasas El Granjero, estaba funcionando un casino en forma clandestina, razón por la cual procedieron a trasladarse hasta la referida dirección, constatando que efectivamente diagonal al establecimiento comercial: Pollos en Brasas el Granjero, cerca de la Plaza 7 de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, existe un local comercial denominado CLUB PRIVADO CASABLANCA IMPERIAL, el cual consiste en una estructura de dos niveles, construida en bloques, revestidos de color blanco, con rejas de color negro, en su entrada principal se observaron dos personas de sexo masculino con actitud de vigilante, apreciándose varios letreros montados en castañuelas donde se lee: PROHIBIDO LA ENTRADA A MENORES DE EDAD, SE RESERVA EL DERECHO DE ADMISIÓN, motivo por el cual los funcionarios solicitaron la apertura de la investigación penal correspondiente, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traga Niqueles, la cual quedo signada con el número D77-GNB-021-2007, siendo reportada mediante llamada telefónica al Ciudadano Abogado ELIO UZCATEGUI, Fiscal Duodécimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción; posteriormente en fecha 14 de Septiembre del año en curso, el Comandante del Destacamento Nro. 77 RAUL ALFONSO PAREDES solicita al Fiscal Duodécimo Auxiliar del Ministerio Público ELIO UZCATEGUI, tramite ante el Juez de Control correspondiente una Orden de Allanamiento a los fines de realizas visita domiciliaria al sitio en cuestión. La misma fue solicitada conjuntamente con inspección técnica en fecha 17 de septiembre del mismo año y el 19 de septiembre de 2007, fue expedida Orden de Allanamiento por la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas MILANGELA MARIA MILLAN GOMEZ; el día 20 de septiembre de 2007, a las 9:30 horas de la noche se constituyo una comisión adscrita al Destacamento Nro. 77 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Avenida José Tadeo Monagas, integrada por los efectivos VICTOR REYEZ BENITEZ, REINALDO AZOCAR RAMOS, LUIS MENESES, WILMER MARCANO, JOSE ROCCA, ACOSTA FRANCISCO, MIERES GUERRA y LUIS MENESES, quienes procediendo de acuerdo a lo establecido en el articulo 210 del Código Procesal Penal, previa identificación y solicitud de respectivo permiso lo impusieron del objetivo de la visita, haciéndole del conocimiento de la orden emitida por el Juez de Control respectivo al ciudadano Administrador BELLABARBA PARMESANO GIULIO, quien posteriormente facilitó el libre acceso a los funcionarios, procediendo estos a realizas la pesquisa correspondiente. Al ingresar al inmueble pudieron constatar la existencia de una grupo de máquinas traganíqueles, todas encendidas y en funcionamiento, de las cuales le fueron realizadas sus respectiva experticia de reconocimiento legal para luego proceder a levantar la respectiva acta para dejar constancia del uso y funcionamientos de las indicadas maquinas las cuales fueron incorporadas para su lectura en su respectiva oportunidad, así que dentro del interior del local habían personas operando los juegos, motivo por el cual se le solicitó al ciudadano administrador la Licencia de Instalación y Funcionamiento otorgada por la Comisión Nacional de Casinos para realizar dicha actividad a lo que el mismo manifestó no tenerla, por lo que se procedió a realizar la aprehensión del ciudadano GIULIO BELLABARBA PAMERSANO ya identificado como administrador, hechos estos que conllevo a la Representante de la Vindicta Pública a calificar el hecho delictivo como el delito previsto en el Articulo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en el cual es del contenido siguiente: “Todo aquel que de cualquier manera facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años y si se trata de una personas jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos, administradores y gerentes, los bienes que se encuentran en el locas donde se realice la actividad, serán objeto de comiso y retención, levantándose un acta respecto”. La detención fue ejecutada con la modalidad de flagrancia, así mismo se procedió a realizar inspección técnica policial, donde se determinó la existencia de cincuenta y cinco (55) máquinas traganíqueles y una (1) ruleta de doce puestos. En el lugar del suceso fueron retenidas las siguientes evidencias de interés Criminalístico: a) Cincuenta y cinco (55) tarjetas madres de las máquinas traganíquel; b) Dinero de diferentes denominaciones en billetes de libre circulación en el país; c) Documentos que guardan relación con la actividad comercial del referido establecimiento comercial; d) Un (1) cpu en el cual se encuentran registradas operaciones comerciales del CLUB PRIVADO CASA BLANCA IMPERIAL; e) Diecinueve (19) llaves maestras que correspondientes a las máquinas traganíquel, hechos mismo que quedaron corroborados con las lecturas de las documentales leídas e incorporadas al debate oral y publico; así mismo se pudo constatar a través de las declaraciones de los testimonios rendidos en Sala de Audiencia por los ciudadanos Víctor Reyes Benítez, Reinaldo Azocar Ramos, Marcano Wilmen José quienes formaron parte de la comisión delegada que practico el allanamiento en el Casino Club Privado Casablanca Imperial, Reinaldo Azocar Ramos, MIGUEL ANGEL MOROCOIMA, por los testimonios de los ciudadanos ESTEBAN DEL VALLE REYES EDGAR ALEXANDER RODRIGUEZ, ORLANDO GUILLERMO ORTA ROMERO Y GLADYS JOSEFINA FEBRES DE ORTA, las cuales se encontraban en el lugar de los hechos en el momento que hicieron presencia la comisión de funcionarios de la Guardia nacional, quienes estaban como clientes del Casino Club privado Casablanca, quienes manifestaron estar presente cuando se practicaba el allanamiento en el lugar y de los testimonios de los empleados del local ciudadanos ALVARO LUIS MEJIAS RODRIGUEZ Y JESUS RAFAEL ORDAZ GOMEZ, quienes en audiencia manifestaron y señalaron al acusado GUILIO BELLABRABA PARMESANO, como el encargado del local y del allanamiento practicado por órganos de seguridad del estado, sin tener conocimiento si fue la guardia Nacional que cerro el local o la propia administración, tal y como manifestaron al momento de rendir su declaración , así mismo con los testimonios de los expertos ciudadanos KARINA DEL CARMEN RODRIGUEZ CAMEJO, quien en sala ratifico haber realizado la Reconocimiento Legal GN-D77-SIP-2007-014, de fecha 21 de Septiembre del año 2007, relacionadas a las monedas sustraídas de la maquinas traganíqueles Y REINALDO JOSE AZOCAR RAMOS, quien ratifico en sala realizado las experticias de Reconocimiento legal Números: GN-D77-SIP-2007-015, GN-D77-SIP-2007-016 y GN-D77-SIP-2007-017 de fecha 21 de Septiembre del año 2007, relacionadas a las maquinas de juegos y computador incautado, las cuales fueron incorporadas mediante su lectura por anuencia de las partes, así mismo por la declaración rendida por el propio acusado quien confeso que el club casino Casablanca Imperial no tenía la Autorización Previa otorgada por la Comisión Nacional de casinos, porque no era necesario ya que representantes de la Alcaldía del Municipio Maturín, así como también del seniat, en su debida oportunidad le manifestaron que dicho permiso no se requería por esas instituciones, ya que lo importante era pagar los tributos e impuesto por la ganancias diarias percibidas por la sociedad Mercantil; observando este Tribunal Unipersonal de lo expuesto con antelación que se encuentra evidentemente probado el Hecho Punible establecido en el Artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, hechos estos que se encuentra plenamente demostrado con las deposiciones de los Testigos y Expertos señaladas ut supra, quienes dan fe y de manera concordante a este Tribunal de la comisión de los ilícitos penales mencionados, siendo ratificadas y reconocidas por su contenido y firma todas y cada una de las actuaciones realizadas por los Expertos que comparecieron a esta Audiencia Oral y Pública, deposiciones estas que efectivamente prueban los Hechos Punibles establecido en el Artículo de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en virtud de que los tales testimoniales fueron contestes entre si y coinciden con los demás elementos probatorios, aunado a que los Expertos reconocieran en Sala de Audiencias por su contenido y firma las actuaciones practicadas por sus personas en el presente caso. Ahora bien, quedó igualmente demostrada la CULPABILIDAD del ciudadano acusado: GIULIO BELLABARBA PARMESANO, en la comisión del delito de PATROCINADOR FACILITADOR Y OPERADOR PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMEINTOS, SALAS DE JUEGO O MAQUINAS TRAGANIQUELES, SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y la autoría material del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, constituido como Tribunal Unipersonal considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE del Delito acusado, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fue el ciudadano GIULIO BELLABARBA PARMESANO el autor responsable de los delitos por no portar la licencia previa de funcionamiento para este tipo de actividad otorgada por la Comisión nacional de casinos. Y ASI SE DECIDE.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13,22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo determinara que la calificación Jurídica Penal atribuida por la representación Fiscal al acusado Giulio Bellabarba Parmesano, identificado en actas, encuadra dentro de tipo penal del delito de patrocinador, facilitador y Operador, para el funcionamiento de Establecimientos, salas de Juego o Maquinas Traganíqueles, sin Licencia Previa, contenido dentro de las disposiciones legales del articulo 54, de la Ley para el Control de los Casinos, salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles; por cuanto de las pruebas evacuadas durante el recorrido de las audiencias orales y publicas quedó plenamente evidenciado que la conducta desplegada por el acusado Giulio Bellabarba Parmesano , lo hace responsable y culpable de la acción delictiva constatada el día 20-09 2007, la cual fue aprehendido en flagrancia al desplegar la actividad descrita sin la licencia expedida por la Comisión Nacional de Casinos, en el procedimiento efectuado por efectivos de la Guardia Nacional designados para llevar acabo la Orden de allanamiento decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; tal y como lo establece el artículo 14 de la Ley especial; el cual establece:
“Para LA APERTURA Y FUNCIONAMIENTO DE CASINOS Y SALAS DE BINGO, ES REQUISITO INDISPENSABLE LALICENCIA EXPEDIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGOS Y MAUINAS TRAGANIQUELES.”
Dicha norma establece que para la apertura de un establecimiento a lo que se refiere el disposición antes mencionada, sin la licencia, se constituye en los supuesto de PATROCINADOR, acciones que sancionadas de acuerdo al contenido antes mencionado articulo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, salas de Bingo y maquinas Traganíqueles, la cual establece:
“Todo aquel que de cualquier manera facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o maquinas a que se refiere esta ley, sin licencia previa será castigado con prisión de tres (03) a cuatro (04) años y si se trata de una persona jurídica, la pena será a cada uno de sus directivos, administradores y gerentes, los bienes que se encuentren en el local donde se realice la actividad, serán objeto de comiso y retención, levantándose un acta al respecto”.
En efecto el delito descrito, supone el funcionamiento ilícito y clandestino de establecimiento comerciales que realicen este tipo de actividad, materializándose el delito sancionado en el artículo antes indicado; por una parte, mediante patrocinio, facilitación u operación de un establecimiento comercial bajo la identificación de casino o casa de Juego; así mismo igualmente, se configura este delito mediante el patrocinio, facilitación u operación de maquinas a que se refiere la Ley especial. Siendo estas dos maneras independientes de perfeccionarse este delito. De manera que, como ya se indico, el artículo 14 de la ley especial prevé la Licencia de funcionamiento de los establecimientos como Casinos o Casa de Juegos; e igualmente el artículo 5 numeral 5 del Reglamento interno de fecha 01-02-00’, publicado en gaceta oficial Nº 5.435 Extraordinaria, establece la facultad de la Comisión Nacional de casinos para Certificar y autorizar la operación de los artículos, enseres, aparatos, maquinas a utilizar en los distintos establecimientos, así como también de conformidad con la Providencia Administrativa Nº 6, Que reforma parcialmente la providencia Administrativa Nº 1 de fecha 26 de Noviembre del año 1998, publicada en la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro.36.590, en su Tercer Resuelve, se acuerda Modificar el titulo del artículo 2 y los numerales 1,2,3 y 6 de la Providencia Nº 01, los cuales quedaron redactados de la siguiente manera. Funcionamiento de Maquinas Traganíqueles: 1.-) El funcionamiento de cualquier maquina traganíquel en cualquier parte de territorio nacional esta sujeta a la previa Autorización de la comisión Nacional de Casinos, salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. 2.-) Las maquinas traganíqueles solo podrán funcionar en los establecimientos autorizados por la Comisión nacional de Casinos, salas de Bingo y maquinas Traganíqueles.
En el caso que nos ocupa se configura plenamente el delito establecido en el articulo 54 de la Ley especial, en dos supuestos, vale decir por patrocinador, facilitar y operar la sala de juego CLUB PRIVADO CASABLANCA IMPERIAL, sin contar con la Licencia para el funcionamiento del establecimiento, y por no poseer la autorización para operar las maquinas traganíquel que se localizaron en el lugar allanado e identificado en el acta de Visita Domiciliaria suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha Veinte (20) de Septiembre del año Dos Mil Siete.
Por los motivos anteriormente señalados este Tribunal con carácter unipersonal considera que el hoy acusado Giulio Bellabarba Parmesano, incurrió en una evidente acción contraria a la Ley, y al verificar que la misma merece como castigo una pena corporal la cual no se encuentra evidentemente prescrita, el mencionado acusado deberá responder con pena restrictiva de libertad y ser declarado culpable, del hecho atribuido en este momento procesal, y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia condenatoria por el delito cometido. En relación a las maquinas de juegos incautada y señaladas en las probanzas que anteriormente fueron señaladas, este tribunal acuerda que se ejecute el respectivo remate Judicial, de conformidad con la conformidad con la Providencia Administrativa Nº 6, Que reforma parcialmente la providencia Administrativa Nº 1 de fecha 26 de Noviembre del año 1998, publicada en la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro.36.590, en su tercer resuelve, se acuerda Modificar el titulo del artículo 2 y los numerales 1,2, 3 y 6 de la Providencia Nº 01, la cual establece : Que las maquinas traganíqueles que sean objeto de comiso por estar en funcionamiento en establecimientos sin la Licencia correspondiente expedida por la Comisión Nacional de casinos, salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, podrán ser destruidas por la Autoridad Competente o rematadas judicialmente exclusivamente para su reexportación, la cual se materializara una vez quede firme la presente decisión y sea el tribunal de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Monagas, realice lo pertinente a los fines de dar fiel cumplimiento a la norma antes indicada. Así se decide.
De la incidencia Planteada
En cuanto a la Nulidad propuestas por la defensa en su intervención inicial en el presente juicio, en relación a la solicitud de Nulidad absoluta de la orden de allanamiento y demás actuaciones policiales donde se recoge todo el resultado del procedimiento llevado a cabo el Club Privado Casa Blanca Imperial, C.A, por cuanto dichos funcionario de la Guarda Nacional y fiscalía del Ministerio, cerraron el local en el momento que finalizaron el allanamiento y la detención, de su patrocinado; en consecuencia el Juez Profesional declara Sin Lugar la petición de Nulidad Absoluta del procedimiento efectuado, en virtud de la que la Orden de allanamiento fue acordado por un Juez de control con competencia plena, cumpliendo a cabalidad con el principio constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 210 del código Orgánico Procesal Penal, ya que las actas mediante las cuales se recoge el procedimiento efectuado fueron debidamente suscritas por los funcionarios actuantes y demás parte presente en dicho acto, no evidencia en dichas acta que el local Club Privado Casa Blanca Imperial C.A, fuera clausurado por los mismos funcionarios y la fiscalía del Ministerio Publico, quedando evidenciado la legalidad del procedimiento efectuado con las declaraciones de los testigos , funcionarios y principalmente por el empleado Jesús Ordaz Gómez, quien manifestó que el Club fue cerrado por la propia administración, por la incautación de las maquinas, en razón a ello se declara sin lugar la solicitud planteada.
CAPITULO V
PENALILDAD
Considerando la presente condenatoria, este Juzgado constituido en Unipersonal CONDENA al ciudadano GIULIO BELLABARBA PARMESANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena que resulta de la aplicación del termino inferior de los dos extremos, de la disposición legal indicada y de conformidad con lo previsto en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Vigente venezolano, en virtud que el acusado no registra antecedente penales, por la comisión del delito PATROCINADOR, FACILITADOR Y OPERADOR PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS, SALAS DE JUEGO O MAQUINAS TRAGANIQUELES, SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas traganíqueles, en perjuicio del estado venezolano pena esta que resulta de lo siguiente: El articulo 54, prevé una pena de prisión de TRES (03) A CUATRO (04) años, siendo su termino medio conforme a lo indicado en el Articulo 37 Eiusdem, es de Siete (07) años y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se toma el termino inferior de la penal, quedando en definitiva la pena a cumplir de TRES (03) AÑOS de prisión, mas las accesoria de ley contenidas en el artículo 16 del Código penal, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decreta en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año dos Mil Siete, por ante el tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico procesal penal . Este Tribunal exonera del pago de las costas procesales al prenombrado acusado identificado plenamente ut-supra, por considerar que al hacer uso de la defensa pública carecen de medios económicos.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Monagas, con carácter Unipersonal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano acusados: BELLABARBA PARMESANO GIULIO, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 24-10-1946, de 62 años de edad, de estado civil CASADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.341.145 y domiciliado en la CALLE D, Nº 78, SECTOR FUNDEMOS, Maturín Estado Monagas; por la presunta comisión del delito de PATROCINADOR, FACILITADOR Y OPERADOR PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS, SALAS DE JUEGO O MAQUINAS TRAGANIQUELES, SIN LICENCIA PREVIA, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas traganíqueles, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, pena que resulta de la aplicación del termino inferior de los dos extremos, de la disposición legal indicada y de conformidad con lo previsto en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Vigente venezolano, en virtud que el acusado no registra antecedente penales, Igualmente se condena a sufrir las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano; y en consecuencia se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del año dos Mil Siete, por ante el tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, hasta tanto el tribuna de ejecución que ha de conocer del presente asunto estime lo pertinente en relación a los beneficio que han de corresponderle al indicado acusado. Este Tribunal exonera del pago de las costas procesales al acusado por considerar que al hacer uso de la Defensa Pública carecen de medios económicos. En relación a las maquinas de juegos incautada y señaladas en las probanzas que anteriormente fueron señaladas, este tribunal acuerda que se ejecute el respectivo remate Judicial, de conformidad con la conformidad con la Providencia Administrativa Nº 6, Que reforma parcialmente la providencia Administrativa Nº 1 de fecha 26 de Noviembre del año 1998, publicada en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.36.590, en su Tercer Resuelve, se acuerda Modificar el titulo del artículo 2 y los numerales 1,2, 3 y 6 de la Providencia Nº 01, la cual establece : Que las maquinas traganíqueles que sean objeto de comiso por estar en funcionamiento en establecimientos sin la Licencia correspondiente expedida por la Comisión Nacional de casinos, salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, podrán ser destruidas por la Autoridad Competente o rematadas judicialmente exclusivamente para su reexportación, la cual se materializara una vez quede firme la presente decisión y sea el tribunal de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado Monagas, realice lo pertinente a los fines de dar fiel cumplimiento a la norma antes indicada En cuanto a la Nulidad propuestas por la defensa en su intervención inicial en el presente juicio, en relación a la solicitud de Nulidad absoluta de la orden de allanamiento y demás actuaciones policiales donde se recoge todo el resultado del procedimiento llevado a cabo el Club Privado Casa Blanca Imperial, C.A, por cuanto dichos funcionario de la Guarda Nacional y fiscalía del Ministerio, cerraron el local en el momento que finalizaron el allanamiento y de la manera que se detuvo a su defendido; en consecuencia el Juez Profesional declara Sin Lugar la petición de Nulidad Absoluta del procedimiento efectuado, en virtud de la que la Orden de allanamiento fue acordado por un Juez de control con competencia plena, cumpliendo a cabalidad con el principio constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 210 del código Orgánico Procesal Penal, ya que las actas mediante las cuales se recoge el procedimiento efectuado fueron debidamente suscritas por los funcionarios actuantes y demás parte presente en dicho acto, no evidencia en dichas acta que el local Club Privado Casa Blanca Imperial C.A, fuera clausurado por los mismos funcionarios y la fiscalía del Ministerio Publico, quedando evidenciado la legalidad del procedimiento efectuado con las declaraciones de los testigos , funcionarios y principalmente por los empleados ALVARO LUIS MEJIAS RODRIGUEZ Y JESUS RAFAEL ORDAZ GOMEZ, quienes en audiencia manifestaron y señalaron al acusado GIULIO BELLABRABA PARMESANO, como el encargado del local y del allanamiento practicado por órganos de seguridad del estado, sin tener conocimiento si fue la guardia Nacional que cerro el local o la propia, en razón a ello se declara sin lugar la solicitud planteada. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los Artículo 24, 44, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo todos los principios procésales contemplados en Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente juicio se cumplió de manera totalmente pública, y cumpliéndose todos los principios Procésales y Constitucionales, realizándose la misma en 16 Audiencias los días 13,23 del Mes de Abril del año Dos Mil Nueve, 07,14,27 del Mes de Mayo, 08,18,25,29 del Mes de Junio,10,23, del Mes de Julio, 06,13,25 del Mes de Agosto y 08,09 Septiembre respectivamente del año 2009 .
De conformidad con lo establecido en el Artículo 365 del COPP se publica el texto integro de la sentencia dictada en fecha Nueve (09) del Mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, diarícese. En Maturín, a los Veinticinco (25) días del Mes de Septiembre del Año 2009. Años 199º ° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LARRY JOSE ZULETA SANCHEZ
El Secretario
ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo la Una con Cuarenta y uno Minutos de la tarde (01:41 p.m.).
El Secretario
ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS