REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º

Vista la solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, efectuada por el penado EDUARD JOSE VALDERREY RODRIGUEZ (folio 103), actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado EDUARD JOSE VALDERREY RODRIGUEZ, quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 28 años de edad, por haber nacido en fecha 03/12/1980, hijo de Marina Rodríguez y José Valderrey, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Mecánica, titular de la cédula de identidad N° V-16.807.867, y residenciado en el Sector El Nazareno, Carrera 01, Casa N° 01, Maturín, Estado Monagas; actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, en virtud de la revocatoria de fecha 05/11/2007 del Beneficio de Destacamento de Trabajo, por incumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad (folios 198 al 200, 2da. pieza), lográndose su captura el día 08/03/2008. El precitado fue condenado en fecha 29/04/2005 por el Juzgado Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO (hoy redimida por auto de fecha 16/09/2009 en SIETE AÑOS, CUATRO MESES y VEINTIUN DIAS DE PRESIDIO), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de consumación de los hechos.

SEGUNDO: Como se estableció anteriormente, quedó la pena redimida en SIETE (07) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIUN (21) DE PRESIDIO (folios que anteceden a este dictamen); y habida cuenta que el penado EDUARD JOSE VALDERREY RODRIGUEZ efectivamente ha permanecido detenido por un lapso de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS; le falta aún por cumplir de la pena UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DOS (02) DIAS, que culminará en fecha 19 de Febrero de 2011 a las 12:00 horas de la noche.

En virtud de lo anterior, cabe destacar, que en la actualidad el penado EDUARD JOSE VALDERREY, ha extinguido un cuarto, un tercio, dos tercios y hasta tres cuartos de la pena, representados en CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS y DIECIOCHO (18) HORAS; lo cual le dio el derecho a solicitar, como así lo hizo, se le conmutara el restante de ella en Confinamiento.

TERCERO: Ahora bien, establece el artículo 53 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento, con aumento de una tercera parte de dicho restante. Es el caso, que según lo evidenciado en el capitulo anterior de esta resolución, el penado en mención, cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta (hoy redimida) al mantenerse efectivamente restringido de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS; pudiendo optar así a la gracia de Confinamiento. Asimismo, debe señalarse, que cursa al folio 103, comunicación donde se explana la solicitud formal de esta figura post-pena, por parte del penado que nos ocupa; igualmente, al folio 105 riela constancia de conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial de este Estado, donde se constata que el requirente, desde su reingreso a ese reclusorio en fecha 25/03/2008, ha mantenido una BUENA CONDUCTA. Por todo lo antes expuesto estima quien aquí decide, que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho será ACORDAR LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA impuesta (hoy redimida) al penado EDUARD JOSE VALDERREY, en CONFINAMIENTO; en consecuencia quedará confinado en el Sector Kuwait, Calle San Román, casa s/n, Parroquia El Corozo, del Estado Monagas; dirección de habitación del ciudadano Roberto Pibermal Gómez; obligado a presentarse una vez a la semana, ante el Comando de la Policía del Estado Monagas, con sede en la Población de El Corozo; y como quiera que el cumplimiento de la pena será en fecha 19/02/2011 a las 12:00 horas de la noche; le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y DOS (02) DIAS; resto de pena que aumentará en un tercio (CINCO MESES, VEINTE DIAS y DIECISEIS HORAS) dado el CONFINANMIENTO aquí decretado; quedando dicho restante aumentado legalmente, en UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS; cesando así la pena principal conmutada, en fecha 09 de Agosto de 2011 a las 04:00 horas de la tarde. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley; ACUERDA LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado EDUARD JOSE VALDERREY RODRIGUEZ, ampliamente identificado en la primera parte de esta decisión; por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS; cesando así la pena principal conmutada, en fecha 09 de Agosto de 2011 a las 04:00 horas de la tarde; debiendo residir en el Sector Kuwait, Calle San Román, casa s/n, Parroquia El Corozo, del Estado Monagas; dirección de habitación del ciudadano Roberto Pibermal Gómez; obligado a presentarse UNA VEZ POR SEMANA, ante el Comando de la Policía del Estado Monagas, con sede en la Población de El Corozo de esta Entidad Federal. Todo lo anterior se decidió conforme a lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase la respectiva boleta de excarcelación, anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta Entidad Federal, una vez sea impuesto el penado de este dictamen. Líbrese copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, al Director del Internado Judicial de este Estado. Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Monagas, destacado en la Parroquia El Corozo.-
EL JUEZ


ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA K. HERNANDEZ











NK01-P-2003-000080.