Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 21 de Septiembre de 2.009

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: MARIANO ALVAREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.626.787 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX MORABITO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.353.766, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.486, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PROTOCOLOS C&Y, C.A., empresa inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de Junio de 1.997, anotada bajo el No. 37, Tomo A-N° 23, Folios 276 al 290; con modificaciones posteriores de sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 12 de Septiembre de 2.004 e inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 15 de marzo de 2.005, anotado bajo el N° 74, Tomo 12-A pro.; e identificada con el Registro único de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30447084-3, en la persona de su Gerente General ciudadano CARMELO POLITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.534.834, con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH BRITO BETANCOURT y MARIANELA HERDE MARCANO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 9.948.393 y V.- 10.302.912, respectivamente e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.372 y 49.371, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXP. 008966


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio FELIX MORABITO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano MARIANO ALVAREZ ALVAREZ, supra identificados, en la presente causa que versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y que incoara en contra de la empresa PROTOCOLOS C&Y, C.A., igualmente identificada, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 25 de Febrero de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 03 de Julio de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 10 de Julio de 2.009, este Tribunal fija el décimo (10) día para decidir de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 28 de Julio de 2.009, se difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de diez (10) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta el recibo del cuaderno original de medidas que consta en el expediente No. 30.638, de la nomenclatura interna del Juzgado de la causa, y constando tal cuaderno en el presente expediente tal y como se constata de las actas procesales, se procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras, es contra la decisión de fecha 25 de Febrero de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual señala, copio textualmente:

Omisis… “El presente juicio se inicia por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por el Ciudadano MARIANO ALVAREZ ALVAREZ; en contra de la Empresa PROTOCOLOS C&Y C.A; cuya pretensión es que se de por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes.-
Posteriormente y de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal primero y segundo, solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
En fecha 11 de Febrero del presente año 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado FELIX MORABITO; consignó diligencia mediante la cual insistió en la solicitud de la Medida Preventiva de embargo.-
Para decretar este Juzgador la Medida solicitada por la parte accionante, la cual tiene como finalidad asegurar la eficacia del proceso, protegiendo los bienes durante la tramitación del juicio, se hace necesario analizar si tal petición cumple o no con los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código Procesal Civil para ello, el cual señala de manera taxativa lo siguiente:“… las medidas preventivas establecidas en este artículo las decretara el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, de cuya aplicación se evidencia la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas, y que son: 1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, 2°) La presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-, 3°) La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo-periculum in mora-, siendo criterio Jurisprudencial lo antes establecido, y con base en ello, y por cuanto consta en autos, que la parte demandante está en posesión del bien inmueble objeto de la presente controversia, es por lo que considera que aquí decide que no se demuestra la existencia del riesgo manifiesto o “GRAVE” de que quede ilusorio el fallo, es por lo que en un todo conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que prevé: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…” es por lo que este Tribunal NIEGA la medida solicitada, y así se declara…”

Ahora bien, consta de las actas procesales escrito presentado ante esta Superioridad por el Abogado en ejercicio FELIX MORABITO, en su carácter de Apoderado del ciudadano MARIANO ALVAREZ ALVAREZ, plenamente identificado en las actas procesales y argumentó:
• El presente juicio se inicia por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoado por mi poderdante en contra de la empresa PROTOCOLO C&Y C.A; cuya pretensión es que se de por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes.
• Posteriormente y de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal primero y segundo del Código de Procedimiento Civil se solicito medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
• En fecha 11 de febrero del año 2009consigne diligencia mediante la cual solicito la medida antes citada sobre bienes propiedad del demandado a fin de garantizar el pago de los cánones de arrendamiento atrasado los cuales para la fecha citada supra correspondía a dieciocho (18) meses y por cuanto existía el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia en fecha 09 de febrero del año 2009, cuya decisión fue objeto también de recurso de apelación tal y como se evidencia en copias simples de expediente signado con el No. 8929 de la nomenclatura interna de este Tribunal superior las cuales anexo al presente escrito marcado con la letra “A”. En donde se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia hace entrega material de un conjunto de bienes muebles propiedad de la parte demandada a través de un procedimiento de inspección ocular, procedimiento este que no es el idóneo para dicha entrega, es por esto que procedo a solicitar el decreto de tal medida.
• En fecha 25 de Febrero del año 2009 el Juzgado de Primera Instancia niega la solicitud hecha sobre el decreto de tal medida alegando que no se demuestra la existencia de riesgo manifiesto o grave de que quede ilusorio el fallo esto de conformidad con lo que establece el artículo 2 de nuestra Carta Magna.
• Ahora bien ciudadano Juez, difiero de la decisión del Juzgador de Primera Instancia en cuanto a lo alegado en dicha decisión por cuanto si hacemos un análisis exhaustivo de las actas procesales observamos que si se encuentran llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
• Considero que la sentencia esta viciada de nulidad en lo que a la forma se refiere, porque no cumple con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente como son los requisitos intrínsecos de la sentencia, que es de eminente orden público. Por que es denunciable en Casación bajo el alcance de un defecto de actividad o de infracción de formas sustánciales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ante el Tribunal Supremo. En efecto difiero de la sentencia en cuanto a la forma y en consecuencia debe declararse nula tal como lo prevé el artículo 244 del C.P.C. Por que carece de argumentos jurídicos y doctrinales en que se fundamente tal decisión, en este caso específico, el Juez de Primera Instancia no utilizó elementos legales, o fundamentos legales convincentes, es decir, no cumple con los requisitos intrínsecos de la sentencia, indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente numeral 4. (Los motivos de hecho y de derecho de la decisión) en que pueda basarse para negar la solicitud de decretar la medida solicitada.
• En lo referente al fondo de la decisión difiero de la sentencia y con ello del criterio del ciudadano Juez, por cuanto considero que se debe mantener el equilibrio entre las partes y en consecuencia igualmente considero que con esta negativa se le vulnera el derecho al debido proceso a mi representado contemplado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana en su único aparte en lo referente a que el estado garantizará una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente….; por que considero en esta sentencia, que el sentenciador, no actuó idóneamente, imparcial o transparente como lo ordena el constituyente en la misma, por lo que considero que se le vulneran los derechos a mi representado, de igual manera con el artículo 49 de la misma Constitución Bolivariana de Venezuela en lo que respecta al debido proceso.
• Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es que presento las siguientes conclusiones o informes a objeto de que valorice y sean tomadas en cuenta al momento de decidir y con ello fundamento la presente apelación, y en consecuencia debe revocarse la presente sentencia de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil nueve, y que corre inserta en los autos objeto de esta apelación en el presente expediente. Sentencia que niega la solicitud de decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado y en consecuencia se decrete la misma…
• Por lo que debe prevalecer en el sano criterio del juzgador la discrecionalidad, por encima de la mera formalización, siendo evidente que también deben prevalecer los derechos constitucionales y los de orden público que es el caso que me asiste. A tal efecto pido se revoque la presente sentencia y se decrete la medida solicitada con las consecuencias de Ley.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).
En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente Revocar la sentencia de fecha 25 de Febrero del año 2.009, emitida por el Tribunal A Quo, debiéndose decretar la medida solicitada tal y como lo señaló el apelante de marras, o si por el contrario tal decreto de la medida cautelar es improcedente como lo señala el Tribunal de la causa.

Señalado ello, este Sentenciador pasa a dictaminar de la siguiente manera:

De las actas procesales se evidencia que el apelante de marras, disiente de la decisión del Tribunal A Quo, supra citada que negó la medida de embargo solicitada; en tal sentido y en primer lugar este Sentenciador debe enfatizar que tal y como lo sostiene la doctrina “ Las medidas cautelares, siguiendo a Rafael Ortiz, se definen como “el conjunto de medidas preventivas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en un proceso y mediante la futura ejecución de un fallo a dictarse en un proceso jurisdiccional”.

Con ocasión de lo antes precitado, debe señalarse que somos los Operadores de Justicia los encargados de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentran en medio de la tramitación de un proceso judicial, así como también se debe preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la asunción del verdadero sentido de la noción de un Estado de Derecho y de Justicia.

Dentro de este contexto, este Sentenciador acoge el criterio sostenido en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005 (T.S.J.- Casación Civil) Operadora Colona C.A. contra J.L. De Anadrade y otros al establecer:

Omisis…“Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

En virtud de la decisión que antecede, y a criterio de este Sentenciador en el presente caso la parte recurrente, no trajo a los autos suficientes elementos de convicción para demostrar que se encuentran debidamente cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es improcedente el decreto de la medida solicitada.

Aunado a lo anterior, debe enfatizar este Operador de Justicia, que el apelante de marras, en el escrito consignado ante esta Superioridad señala que la sentencia apelada es nula, por no cumplir los requisitos intrínsecos indicados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil numeral 4 (los motivos de hechos y de derecho de la decisión) en que pueda basarse para negar la solicitud de decretar la medida solicitada, aduciendo igualmente que con esa negativa se le vulnera el derecho al debido proceso de su representado. En cuanto a tales argumentaciones, observa este Sentenciador que la decisión del Tribunal A Quo apelada, cita claramente el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 51 del presente expediente), así como los motivos de hechos al respecto de la solicitud de la medida cautelar, por lo tanto el vicio delatado en el sentido de que la citada sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos señalados en el artículo 243 resulta improcedente, debiéndose decir además que no se evidencia de los autos vulneración al debido proceso con la negativa del decreto de la medida. Y así se decide

En el entendido que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal y como lo preceptúa el artículo 2 de la citada Carta Magna, y en razón de todo lo anterior este Sentenciador llega a la determinación que debe ratificarse la negativa de decretar la medida solicitada tal y como lo señaló el Juzgado A Quo. Y así se decide.

En merito de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se confirma en todas sus partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas y decisión supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio FELIX MORABITO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano MARIANO ALVAREZ ALVAREZ, supra identificados, en la presente causa que versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y que incoara en contra de la empresa PROTOCOLOS C&Y, C.A., en la persona de su Gerente General ciudadano CARMELO POLITO igualmente identificados. En consecuencia SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 25 de Febrero de 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA


LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 1:20 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA



JTBMmp
Exp. N° 008966