Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 23 de Septiembre de 2.009
199° y 150°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: SEBASTIAN HINAJERO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.330.625; no se evidencia de las actas procesales, algún otro dato concerniente a su identidad.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LERIS MARIA CLAP MAITA, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 119.988.
PARTE DEMANDADA: HIRVING DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, no se evidencia de las actas procesales, algún otro dato concerniente a su identidad.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXP. 008944
Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SEBASTIAN HINAJERO GÓMEZ, asistido por la Abogada en ejercicio LERIS MARIA CLAP, supra identificados, en la presente causa que versa sobre REIVINDICACIÓN, y que incoara en contra de la ciudadana HIRVING DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, antes citada, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 17 de Marzo de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Esta Superioridad en fecha 01 de Julio de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 08 de Julio de 2.009, este Tribunal fija el décimo (10) día para que las partes presentaran conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 22 de Julio de 2.009, este Tribunal dejo constancia que las partes no presentaron conclusiones, y se reservó el lapso de treinta días (30) para dictar sentencia, la cual se dicta en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La apelación de marras, es contra la decisión de fecha 17 de Marzo de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual señala, copio textualmente:
Omisis… “Tal como fue acordado por auto de admisión de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno a los fines de pronunciarse sobre las medidas solicitadas, en consecuencia este Tribunal observa lo siguiente:
Señala el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De conformidad con lo previsto en el precedente Artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, siendo estos, a) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y b) La presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iusris).
Ahora bien, en el caso particular, revisados como han sido tanto el libelo como los recaudos acompañados al mismo, considera este Tribunal que no se encuentra satisfecho los requisitos, referido a la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la presencia de un estado objetivo de peligro que haga parecer como inminente la realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho, esto en ocasión a que el peligro no solo debe presumirse sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio. En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto, aunado a ello la incompatibilidad que resulta entre las medidas solicitadas y el procedimiento de REIVINDICACIÓN, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del Estado Monagas y por autoridad de la ley NIEGA decretar la medida de secuestro y la medida innominada de paralización inmediata de construcción, solicitadas en la presente causa…”
Ahora bien, consta de las actas procesales que la parte apelante no trajo a los autos, ningún escrito formalizando su apelación, ni algún elemento de convicción a su favor.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:
“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).
En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:
• Si es procedente Revocar la decisión de fecha 17 de Marzo del año 2.009, emitida por el Tribunal A Quo, debiéndose decretar las medidas solicitadas o si por el contrario tal decreto de las medidas deben negarse como lo señala el Tribunal de la causa.
Señalado ello, este Sentenciador pasa a dictaminar de la siguiente manera:
De las actas procesales se evidencia que el apelante de marras, disiente de la decisión del Tribunal A Quo supra citada, que niega decretar la medida de secuestro y la medida innominada de paralización inmediata de construcción, solicitadas en la presente causa; en tal sentido y en primer lugar este Sentenciador debe enfatizar que tal y como lo sostiene la doctrina “ Las medidas cautelares, siguiendo a Rafael Ortiz, se definen como “el conjunto de medidas preventivas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en un proceso y mediante la futura ejecución de un fallo a dictarse en un proceso jurisdiccional”.
Con ocasión de lo antes precitado, debe señalarse que somos los Operadores de Justicia los encargados de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentran en medio de la tramitación de un proceso judicial, así como también se debe preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la asunción del verdadero sentido de la noción de un Estado de Derecho y de Justicia.
Dentro de este contexto, este Sentenciador acoge el criterio sostenido en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005 (T.S.J.- Casación Civil) Operadora Colona C.A. contra J.L. De Anadrade y otros al establecer:
Omisis…“Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida …” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En virtud de la decisión que antecede, este Sentenciador observa que en el presente caso la parte recurrente, no trajo a los autos algún elemento de convicción para demostrar que se encuentran debidamente cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es improcedente el decreto de la medida de secuestro solicitada, y tampoco aportó el apelante de marras a los autos algún medio de prueba fehaciente, para que se decrete la medida innominada de paralización inmediata de construcción solicitada, por lo que la misma debe negarse. Y así se decide.
En el entendido que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, tal y como lo preceptúa el artículo 2 de la citada Carta Magna, y en razón de todo lo anterior este Sentenciador llega a la determinación que debe ratificarse la negativa de decretar la medida de secuestro y la medida innominada de paralización inmediata de construcción, solicitadas en la presente causa, tal y como lo señaló el Juzgado A Quo. Y así se decide.
En merito de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se confirma en todas sus partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas y decisión supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de de apelación interpuesto por el ciudadano SEBASTIAN HINAJERO GÓMEZ, asistido por la Abogada en ejercicio LERIS MARIA CLAP, supra identificados, en la presente causa que versa sobre REIVINDICACIÓN, y que incoara en contra de la ciudadana HIRVING DEL CARMEN VELASQUEZ MORALES, antes citada. En consecuencia SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 17 de Marzo de 2009, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las 9:20 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
JTBMmp
Exp. N° 008944
|