Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 28 de Septiembre de 2.009

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: UBALDO JOSÉ MORAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.248.041 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER RIVERO y DUBER JOSÉ GUARIMAN FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V.- 15.902.672 y V.- 15.510.545, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 121.717 y 123.866, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BELTRAN RAFAEL GIL ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.392.364, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.022 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AURA CABELLO, CESAR LANDAETA y ALCIDES LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.343.480, 2.776.364 y 4.025.731, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 30. 827, 2.776 y 25.554, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXP. 008964


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RIVERO, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante ciudadano UBALDO JOSÉ MORAN RODRIGUEZ, supra identificados, en la presente causa que versa sobre NULIDAD DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y que incoara en contra del ciudadano BELTRAN RAFAEL GIL ZERPA, igualmente identificado, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 03 de Julio de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 10 de Julio de 2.009, este Tribunal fija el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten conclusiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y por auto de fecha 28 de Julio de 2.009, este Tribunal dejó establecido que venció el lapso para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, y se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras, es contra la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual señala, copio textualmente:

Omisis… “Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar lo siguiente:
En fecha once (11) de marzo del presente año el ciudadano BELTRAN RAFAEL GIL ZERPA, plenamente identificado, asistido por el ciudadano ALCIDES LANDAETA, consigna escrito de recusación planteada contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, alegando enemistad manifiesta. Presentando de ese modo los respectivos alegatos por el recusado, ordenando así remitir el presente expediente en la misma fecha a un tribunal de igual jerarquía. El cual fue recibido por este Juzgado el día trece (13) de Marzo del año en curso acompañado de oficio No, 8027. Dándosele entrada el veinticinco (25) de Marzo del año 2008.
Posteriormente en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año 2008 es solicitado computo desde el día cuatro (04) de Marzo del presente año hasta el día once (11) de Marzo del año en curso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial ello para determinar el estado en que se encuentra el presente proceso.
Consecutivamente en fecha dieciséis (16) de Abril del año 2008 es recibido oficio No. 156-2008 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y el Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial en virtud que fue declarada Sin Lugar la recusación formulada por el ciudadano BELTRAN RAFAEL GIL ZERPA, debidamente asistido por el ciudadano ALCIDES LANDAETA, en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, ordenando de ese modo remitir el presente expediente al tribunal de la causa a los fines de que continúe conociendo de la presente causa. Remitiendo así el presente expediente en fecha diecisiete (17) de Abril según oficio No. 0840-5095 al Juzgado de la causa.
El día veintidós (22) de Abril del año 2008 fue recibido el expediente por el tribunal que conocía la causa originariamente dándole así entrada al mismo. Seguido a esto en fecha 23 de Abril de 2008 el ciudadano GUSTAVO POSADA, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial se inhibió de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil. Y vencido el lapso de allanamiento en fecha en fecha siete (07) de Mayo del año en curso, se ordeno la remisión a este juzgado para que siga conociendo de la presente causa, acompañada de oficio No. 8367 y del mismo modo se envió las copias certificadas del informe al Juzgado Superior correspondiente. Dicha inhibición fue declarada CON LUGAR en fecha quince (15) de Mayo por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Recibido como fue el presente expediente en fecha ocho (08) de Mayo del año 2008; se le da entrada al mismo en fecha trece (13) de Mayo de 2008.
Sucesivamente el ciudadano BELTRAN RAFAEL GIL ZERPA, consigna escrito de contestación constante de tres folios en fecha quince (15) de Mayo del año en curso.
Inmediatamente el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERO, ut supra identificado, el día veintiuno (21) de Mayo interpone escrito de Desconocimiento y tacha de la autorización de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2003, acompañada con el escrito de contestación. La cual no fue formalizada.
Posteriormente el ciudadano BELTRAN RAFAEL GIL ZERPA, plenamente identificado en autos promueve prueba de cotejo, tal como consta al folio ciento ochenta y seis (186) del cuaderno principal.
Consecutivamente en fecha dieciocho (18) de Junio del año 2008 el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERO, consigna escrito en la cual solicita se declare extemporánea la acción solicitada por el demandado y desechado del proceso ya que fue efectuada de manera anticipada la prueba de cotejo.
El día treinta (30) de Junio del año dos mil ocho por auto de esa fecha se dejo como no propuesta la tacha realizada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERO y del mismo modo se insta a un acto conciliatorio todo ello de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no se llevo a cabo por la no comparecencia de partes.
En fecha tres (03) de Julio del presente año el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERO solicita se le expida computo desde el día en que el demandado no dio contestación a la presente demanda, dicho computo fue expedido por este Juzgado el día once (11) de Julio, dejando constancia así que ha esa fecha habían transcurrido dieciocho (18) días de despacho.
Sucesivamente en fecha quince (15) de Julio del año 2008 es solicitado computo desde el día cuatro (04) de Marzo del presente año hasta el día once (11) de Marzo del año en curso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Recibiendo así dicho computo el día veintidós (22) de Julio que han transcurrido seis (06) días de despacho.
Inmediatamente el ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVERO, mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Julio del año en curso solicita respuesta sobre el desconocimiento de la autorización de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil tres.
Continuamente el día diecisiete (17) de Septiembre del año 2008 el ciudadano BELTRAN RAFAEL GIL ZERPA, confiere Poder especial a los ciudadanos CESAR LANDAETA y ALCIDES LANDAETA.
El Tribunal al respecto observa lo siguiente:
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…”
Asimismo, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso…”
La jurisprudencia patria ha sido reiterativa y pacifica, con relación a este tema y ha establecido: “…cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa un perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…” (Sent. No. 515, de fecha 31/05/2000. Sala Constitucional).
En el caso específico en el proceso, es importante acotar que las pruebas son para las partes, garantía de su derecho a la defensa fundado en el principio contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las pare tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” y amparado en nuestra Carta Magna en el citado artículo 26, que prevé el Derecho a la Defensa, es por lo que a los fines de no vulnerar el derecho de las partes en el presente juicio y por tanto corresponde a los jueces garantizar el derecho a la defensa sin preferencia ni desigualdades como hoy señala el art. 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 205 eiusdem el cual dispone “…Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” y en este mismo tenor, estipula el artículo 207 eiusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”, así pues, considera este Juzgador que a los fines de preservar el derecho a la defensa de las partes y mantener el equilibrio procesal, REPONER LA CAUSA al estado de aperturar el lapso de promoción de pruebas, lo cual se hará el día siguiente de la constancia en auto de la última de las notificaciones se haga…”

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).




En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente Revocar el auto de fecha 30/09/2008, emitido por el Tribunal A Quo, porque esa decisión causa un daño irreparable tal y como lo señaló el apoderado judicial de la parte demandante, (específicamente al folio 29 del presente expediente) o si por el contrario tal decisión debe confirmarse.

De las actas procesales se evidencia que el apelante de marras, disiente de la decisión del Tribunal A Quo supra citada, que repuso la causa al estado de aperturar el lapso de promoción de pruebas, lo cual se hará al día siguiente de la constancia en auto que de la última de las notificaciones se haga.

Con ocasión de lo antes precitado, debe señalarse que somos los Operadores de Justicia los encargados de atender y salvaguardar los derechos de los particulares que se encuentran en medio de la tramitación de un proceso judicial, así como también se debe preservar el derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la asunción del verdadero sentido de la noción de un Estado de Derecho y de Justicia.

En virtud de lo anterior, este Sentenciador observa que en el presente caso la parte recurrente no fundamentó su apelación ante esta Alzada, y tampoco trajo a los autos algún elemento de convicción para demostrar que la decisión apelada causa un daño irreparable a su representado, aunado al hecho que este Operador de Justicia no evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales violación de normas orden público. Así entonces vale decir, que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…) ”, razones por las cuales el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Y así se decide.



En merito de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se confirma en todas sus partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER RIVERO, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante ciudadano UBALDO JOSÉ MORAN RODRIGUEZ, supra identificados, en la presente causa que versa sobre NULIDAD DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, y que incoara en contra del ciudadano BELTRAN RAFAEL GIL ZERPA, igualmente identificado. En consecuencia SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 30 de Septiembre de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA


LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 9:20 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA



JTBMmp
Exp. N° 008964