REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECISIETE (17) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.009

199° y 150°

EXP N° 30.806

PARTES:

• DEMANDANTE: ALIDA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 501.171, domiciliada en la Avenida Boyacá, S/N, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.637.619, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.324, con domicilio en Caripito Estado Monagas.

• DEMANDADO: JUAN MALAVE ALIENDRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.942.391, domiciliado en Caripito, Estado Monagas.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID ANTONIO FARRERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.369.948, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.101 y de este domicilio.

• MOTIVO: DESALOJO.

-I-

En fecha 12 de Marzo de 2.008, es recibido por este Despacho expediente Nº 341-2007 proveniente del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial, contentivo de Juicio de Desalojo incoado por el Abogado ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, supra identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALIDA NAVARRO en contra del ciudadano JUAN MALAVE ALIENDRES, igualmente identificados, en virtud de la Declinatoria de Competencia por la cuantía declarada en fecha 25 de Enero de 2.008, dándosele la entrada correspondiente en el Libro de Causas, quedando anotado bajo el Nº 30.806.

Así las cosas, expone la parte actora en su escrito libelar lo que a continuación se cita:

“Consta de Contrato de Arrendamiento único, que al vencerse el mismo, el Arrendatario lo continuó ocupando hasta el presente, con tal carácter, entrando a regir la tácita reconducción, pero se extravió, por lo que conforme a la Doctrina y Jurisprudencia dominante, por no existir materialmente dicho Contrato, se convierte el mismo en contrato verbal por tiempo indeterminado, ya que fue firmado hace TRECE (13) Años y no se renovó más, pero aún continúa arrendando el Ciudadano JUAN MALAVE ALIENDRES,(…)el Local propiedad de mi Representada ALIDA NAVARRO, (…) y además dicha falta de prueba del Contrato de Arrendamiento, quedó suplida, por la CONFESION EXTRAJUDICIAL Arrendatario Demandado JUAN MALAVE ALIENDRES, quien en el momento de practicarse en fecha 26 de Junio de 2.007 (…) le manifestó al Ciudadano Juez, (…) que él tenía TRECE (13) Años arrendando ese Local, propiedad de mi representada, ubicado en la Calle Nueva Esparta Nº 23, Sector El Bajo, Caripito (Frente al Mercado Municipal de Caripito) y así quedó plasmado en dicho documento de Inspección (…).
Es el caso, Ciudadano Juez, que desde hace bastante tiempo, mi Representada y su Hija, quien cobra los alquileres al Arrendatario, le han solicitado a éste, la DESOCUPACIÓN ó DESALOJO del Inmueble, motivado a que el Arrendatario JUAN MALAVE ALIENDRES, ha efectuado en el Inmueble arrendado REFORMAS NO AUTORIZADAS por EL ARRENDADOR, mi representada ALIDA NAVARRO, entre ellas, la construcción de una Plataforma con cabilla, cemento y columnas, en el Salón Principal, tipo Mezzanina, para colocar y guardar mercancías varias de las que expende al Mayor en su negocio denominado VIVERES TUNAPUY C.A. y asimismo ha tumbado paredes y construido otras a su antojo y sin ninguna autorización de EL ARRENDADOR, por lo que EL ARRENDATARIO, ha ocasionado al Inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, que están convirtiendo en ruinoso dicho Inmueble, (…); por lo que es procedente el DESALOJO demandado del inmueble arrendado por mi Representada, porque ésta acción se fundamenta en la Causal “e” del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS…”


Fundamenta su acción conforme a lo dispuesto en los artículos 1.579, 1.594, 1.595 y 1.597 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo lo expuesto acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto Demanda por DESALOJO en nombre de su representada ALIDA NAVARRO al ciudadano JUAN MALAVE ALIENDRES, para que convenga en Desalojar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, totalmente DESOCUPADO, libre de personas y cosas.

En el auto de entrada de fecha 12 de Marzo de 2.008, se ordenó la notificación de las partes, fijándose el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones para la prosecución del juicio.

En fecha 14 de Abril de 2.008, comparece por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la ciudadana ALIDA NAVARRO, abogado ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, quien mediante diligencia queda notificado y así mismo solicita se comisione al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de esta circunscripción a los fines de que practique la notificación respectiva del demandado, ciudadano JUAN MALAVE ALIENDRES. Vista dicha diligencia, el Tribunal acuerda de conformidad y ordena librar el Despacho de comisión al mencionado Juzgado en fecha 22 de Abril de 2.008. Consecutivamente, el 20 de Mayo de 2.008, es recibida y agregada a los autos la comisión debidamente cumplida.

Estando en el día (22-05-2.008) correspondiente para verificarse el acto de contestación de la demanda, solo se hizo presente en este Despacho la parte demandada ciudadano JUAN MALAVE ALIENDRES, debidamente asistido por el Abogado DAVID ANTONIO FARRERA RIVAS, e hizo consignación del escrito de contestación constante de un (1) folio útil, en el cual rechazó, negó y contradijo en cada una de sus partes la demanda, así como también el hecho de que le hayan solicitado de manera verbal y menos por escrito la desocupación o desalojo del inmueble arrendado, igualmente el hecho de haber realizado reformas no autorizadas que le hayan ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, y que lo estén convirtiendo en ruinoso. Así mismo rechazó, negó y contradijo haber reconocido las condiciones de deterioro del referido inmueble; y finalmente opuso la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los numerales 4 y 6 del artículo 340 ejusdem, especificando que el defecto de forma estaba basado en la falta de los linderos del inmueble en el libelo de la demanda y la falta de Instrumentos en que se fundamenta la pretensión.

De las Pruebas

Estando abierto a pruebas el juicio cada una de las partes se valió de las que consideró pertinentes.

De la parte Demandante

En fecha 12 de Junio de 2.008, el Apoderado Judicial de la ciudadana ALIDA NAVARRO, Abogado ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:
CAPITULO I: El mérito favorable de los autos, que favorecen a su representada.
CAPITULO II:
• INSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS. 1) Copia certificada, contentiva de Título de propiedad a nombre de ALIDA NAVARRO. 2) Original de documento privado, de fecha 27 de Diciembre del 2.006, contentivo de Oferta de Venta. 3) Original de documento privado de fecha 24 de Enero de 2.007, contentivo de la respuesta del ciudadano JUAN MALAVE a la Oferta de Venta. 4) Original de instrumento privado, de fecha 20 de Marzo del 2.007, que contiene notificación de la ciudadana ALIDA NAVARRO al ciudadano JUAN MALAVE.
• TESTIGOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes testimoniales: ANTONIO JOSE RONDON BELLORIN, OLIVER ALEJANDRO BRAVO PAMPLONA, ROSAURA JOSEFINA BRITO MAIZ, LUIS SIMON LAREZ y EURIBES JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 13.582.217, 15.044.650, 13.654.491, 5.983.963 y 15.876.048, respectivamente.
• INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se trasladara en la casa ubicada en la Calle Nueva esparta, Nº 23, sector El Bajo (frente al Mercado Municipal) en Caripito, Estado Monagas, y se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que dicha casa se encuentra arrendada por la ciudadana ALIDA NAVARRO, la propietaria, al ciudadano JUAN MALAVE ALIENDRES. SEGUNDO: Que en dicha casa arrendada funciona un negocio de compre-venta al mayor de víveres denominado “VIVERES TUNAPUY, C.A”. TERCERO: Que se deje constancia del estado de deterioro, grietas, humedad que presentan las paredes, columnas, techo, piso friso, pintura, etc., de dicha casa. CUARTO: Que se deje constancia del estado de conservación y mantenimiento de todas las áreas de dicha casa.

Visto el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la demandante, este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2.008, las admites en todas y cada una de sus partes, comisionando al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial, a los fines de evacuar las testimóniales promovidas.

De la Parte Demandada

Consecutivamente en fecha 17 de Junio de 2.008, el Apoderado Judicial del demandado, Abogado DAVID ANTONIO FARRERA RIVAS, promovió las siguientes pruebas:
• Mérito de los autos, contenido en el texto de contestación de la demanda.
• DOCUMENTAL: 1) Originales constante de siete (7) recibos, donde se demuestra que la señora ALIDA NAVARRO y MARISSABEL NAVARRO le deben al ciudadano JUAN MALAVE ALIENDRES la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.10.000,ºº). 2) Promuevo y hago valer documento original de avalúo donde consta el precio del bien inmueble objeto del conflicto.
• Ratificó e hizo valer: 1) Documento original donde consta la participación de la ciudadana ALIDA NAVARRO sobre la venta del inmueble por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,ºº). 2) Documento original donde consta la participación de la venta del inmueble a pocos días de la participación anterior por un monto de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.120.000.000,ºº). 3) Instrumento original donde consta que la señora Marissable Navarro, hija de la ciudadana ALIDA NAVARRO, está autorizada para la administración del inmueble, donde acepta la deuda adquirida por los DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.10.000,ºº).
• TESTIMONIALES: De los ciudadanos: EUDIS ALBERTO ZACARIAS, NELSON DAVID SALAZAR MARQUEZ, FRANKLIN ALBERTO ARIAS y JESUS ALCIDES SANCHEZ TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.952.582, 13.089.358, 11.008.939 y 5.547.798, respectivamente.

En fecha 18 de Junio de 2.008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, y ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción para la evacuación de los testigos.

Posteriormente, el día 26 de Junio de 2.008, se llevó a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandante, constituyéndose en el inmueble objeto del litigio y dejándose constancia en acta de los particulares solicitados.

En fecha 09 de julio de 2.008, es recibida comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres, contentiva de la evacuación de testigos promovidos por la parte accionante; y consecutivamente, el 17 de Noviembre de 2.008, se recibe la comisión proveniente del mismo Juzgado, con la respectiva evacuación de las testimoniales presentadas por la parte demandada, en tal sentido, visto que dicha prueba llegó extemporáneamente y a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes, el Tribunal ordenó librar notificación a las mismas, y una vez a que constara la última de las notificaciones que de ellas se hiciera, se verificaría el acto para presentar informes.

Notificadas las partes, cada una consignó su respectivo escrito de informes, y en fecha 25 de febrero de 2.009, día fijado para que las partes presentaran sus observaciones a los informes, se anunció el acto y no habiendo comparecido ninguna de ellas, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para sentenciar.

Y estando en etapa de Sentencia, este juzgador lo hace hoy en mérito a las consideraciones que a continuación se expresan:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, pasa este Juzgador a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma de la demanda”, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los indicados en los numerales 4º y 6º, en tal sentido, se hacen las siguientes consideraciones:

Del numeral 4º, por no haberse determinado con precisión los linderos del inmueble en litigio. Al respecto el Tribunal observa que en materia de arrendamiento no es requisito sine quanon que accionante especifique en su escrito libelar los linderos del inmueble arrendado, en tal sentido, si bien es cierto que no se encuentran descritos los linderos en el libelo de demanda no es menos cierto que los mismos se ven perfectamente reflejados en las copias certificadas del Título de Propiedad a nombre de la ciudadana ALIDA NAVARRO, expedidas por la Oficina Subalterna del Registro Público de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, que riela a los folios 35 al 37, específicamente al vto. del folio 35. Es por lo cual no ha de prosperar esta cuestión previa. Y así se decide.

Por su parte, en relación al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegado por el oponente, respecto a la falta de instrumentos en que la parte actora fundamenta la pretensión, es decir, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, verifica este Tribunal que, al no existir un contrato de arrendamiento escrito, la parte actora consignó instrumento público constituido por Inspección extrajudicial que fuera realizada en fecha 26 de Junio de 2.007, por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial, lo cual refleja el derecho deducido vista la manifestación expresa de la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes. Es por ello que no ha de prosperar, y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por el abogado DAVID ANTONIO FARRERA RIVAS, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN MALAVE ALIENDRES.

-II-

Resuelto el punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación al fondo controvertido, en la presente causa:

Los acentuados problemas habitacionales que en la actualidad enfrentamos han traído como consecuencia que en el arrendamiento de inmuebles se haya convertido, judicial y administrativamente, en una especie de guerra de guerrillas donde se libran los más entroncados debates entre propietarios, administradores, abogados en ejercicio e inquilinos, sin que se produzcan soluciones adecuadas con la debida celeridad.

Tomando en cuenta lo anteriormente expresado, la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la ha promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de terminar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promoverte de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”. (Resaltado del Tribunal)


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En este orden de ideas, se tiene que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Resaltado del Tribunal)


Conforme dispone el precitado artículo, en principio corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar.

En el caso de marras, alega el Apoderado Judicial de la demandante:

“…que desde hace bastante tiempo, mi Representada y su Hija, quien cobra los alquileres al Arrendatario, le han solicitado a éste, la DESOCUPACION o DESALOJO del inmueble, motivado a que el Arrendatario JUAN MALAVE ALIENDRES, ha efectuado en el Inmueble arrendado REFORMAS NO AUTORIZADAS por EL ARRENDADOR, mi Representada ALIDA NAVARRO, entre ellas, la construcción de una Plataforma con cabillas, cemento y columnas, en el Salón Principal, tipo Mezzanina, para colocar y guardar mercancías varias de las que expende al por Mayor en su negocio denominado VIVERES TUNAPUY, C.A., y asimismo ha tumbado paredes y construido otras a su antojo y sin autorización del ARRENDADOR, por lo que EL ARRENDATARIO, ha ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, que están convirtiendo en ruinoso dicho Inmueble, lo cual él mismo ha reconocido las condiciones de deterioro del referido inmueble, todo lo cual probaré oportunamente; por lo que es procedente el DESALOJO demandado del inmueble arrendado por mi Representada…”

Fundamentando por ende su acción en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual preceptúa lo siguiente:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…omissis…
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.”
(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, este Sentenciador considera importante resaltar el hecho de la inexistencia del Contrato de Arrendamiento, pues si bien es cierto que luego del extravío del mismo, el contrato se convirtió en Verbal a Tiempo Indeterminado, no es menos cierto que el contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades, así pues, constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato, como única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

En este orden de ideas, analizados los alegatos de la parte demandante y las pruebas promovidas en el proceso, observa este Juzgador que no existiendo contrato de arrendamiento escrito, donde se vean reflejadas las cláusulas específicas por las cuales debían regirse las partes intervinientes en la presenta causa, este Tribunal determina lo siguiente:

• Mal puede el Apoderado Judicial de la demandante alegar como objeto fundamental de la presente litis que el arrendador, ciudadano JUAN MALAVE ALIENDRES, realizó reformas no autorizadas por su representada, cuando no se verifica de autos tal aseveramiento. Aunado a ello, se pudo apreciar en las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, que el ciudadano FRANKLIN ALBERTO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.008.939, al formularle la séptima pregunta que expresamente se cita: “¿Diga el testigo, si para el momento de hacer las reparaciones ha estado presente la Sra. ALIDA NAVARRO o la Sra. MARIA ISABEL NAVARRO, quien es hija de la primera? a lo que contestó: “Bueno las veces que hemos estado reparando ha llegado la hija de la Sra., porque la Sra. ALIDA ha estado mal de las piernas”; por su parte el testigo JESUS ALCIDES SANCHEZ TINEO, titular de la cédula de identidad Nº 5.547.798, al realizarle esa misma pregunta, respondió: “La hija si, la he visto en el momento de hacer las reparaciones”. Así las cosas, no habiéndose tachado dichos testimonios, este Tribunal le da pleno valor probatorio a los referidos testigos, en virtud de que la parte demandante estaba en total conocimiento de las reparaciones efectuadas, puesto que la ciudadana MARISSABEL NAVARRO, hija de la arrendataria, se hizo presente en las oportunidades en las que se estaban realizando las reparaciones. Y así se declara.-

Con relación al deterioro del inmueble alegado por el Apoderado Judicial de la demandante, Abogado ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, este Tribunal conforme a las pruebas promovidas, conformadas por: 1) Documento privado de fecha 27 de Diciembre de 2.006, en el cual la ciudadana ALIDA NAVARRO le notifica al ciudadano JUAN MALAVE ALIENDRES, sobre la OFERTA DE VENTA del referido inmueble. 2) Documento privado de fecha 24 de Enero de 2.007, donde el ciudadano JUAN MALAVE ALIENDRES, da respuesta a la propuesta de Oferta de Venta del inmueble, realizada por la ciudadana ALIDA NAVARRO, expresando lo siguiente: “…considerando que el precio exigido por usted como valor del inmueble antes mencionado, no me parece acorde con las condiciones de deterioro del mismo…”. 3) Las testifícales de los ciudadanos ANTONIO JOSE RONDON BELLORIN, OLIVER ALEJANDRO BRAVO PAMPLONA, ROSAURA JOSEFINA BRITO MAIZ, LUIS SIMON LAREZ y EURIBES JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 13.582.217, 15.044.650, 13.654.491, 5.983.963 y 15.876.048, respectivamente. 4) Inspección Judicial al inmueble objeto del litigio; observa lo siguiente:

• Que luego del estudio de las pruebas mencionadas y de la lectura del escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial de la demandante, se evidenció lógicamente que los documentos privados conformados tanto por la oferta de venta como en la respuesta hecha a la misma, no son vinculantes con este proceso, ya que no se discute si la arrendadora hizo o no la propuesta ofertiva al arrendatario o si el arrendatario dio respuesta oportuna a dicha oferta. Ahora bien, ciertamente tal y como lo plasma el Abogado ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, en su escrito de informe el ciudadano JUAN MALAVE ALIENDRES, expresó en cuanto a la oferta del inmueble que: “…no me parece acorde con las condiciones de deterioro del mismo…”, solicitando el prenombrado Abogado que sólo se tomara en cuenta tal afirmación, por lo que este Juzgador considera una vez analizadas las demás pruebas, que las deposiciones de los ciudadanos OLIVER ALEJANDRO BRAVO PAMPLONA, ROSAURA JOSEFINA BRITO MAIZ y LUIS SIMON LAREZ, no aportaron argumento alguno que pudiera dilucidar la controversia planteada, con relación al deterioro y las reformas no autorizadas al inmueble objeto del presente litigio, y a tal efecto este Tribunal no les otorga valor probatorio. En cuando a la inspección judicial realizada por este Juzgado, en fecha 26 de Junio de 2.008, al inmueble arrendado, se pudo evidenciar que el mismo se encuentra en buenas condiciones, puesto que no se observaron grietas, ni estado de deterioro, ni humedad, ni en las paredes ni techo; que la pared y la plataforma realizada por el ciudadano JUAN MALAVE ALIENDRES constituyen mejoras para el inmueble, por lo que es concluyente para este Sentenciador, que la adminiculación de esta prueba con la afirmación hecha en fecha 24 de Enero de 2.007, por el arrendatario sobre el estado de deterioro no constituye prueba fehaciente alguna, ya que la inspección judicial reflejó el buen estado de conservación del mismo, y por lo tanto este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción de DESALOJO intentada por el Abogado ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALIDA NAVARRO contra el ciudadano JUAN MALAVE ALIENDRES. En consecuencia:

• PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• SEGUNDO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria


Exp. 30.806
AJLT/KC.-