REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)
199º y 150º
DEMANDANTE: MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO Sociedad Mercantil con domicilio en Maturín, inscrita inicialmente como sociedad civil, cuyos Estatutos Sociales se encuentran protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de mayo de 1977, bajo el N°. 85, folios 228 al 240, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 2do. Trimestre y su Acta Constitutiva registrada en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Publico en fecha 22 de agosto de 1990, bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 9, posteriormente transformada en Compañía Anónima y cuya Acta Constitutiva Estatutos se encuentra inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29 de septiembre de 1998, bajo el N°. 08, Tomo A-9
APODERADOS JUDICIALES: JOSE ORSINI LA PAZ, LOURDEZ ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, MARIELA ASAPCHI, EVA VELASQUEZ, ALEXI HAYEK, JESUS FERNANDEZ, JOSE DANIEL SANCHEZ, OLGA WONG, CHEILY CHERCIA y RONALD ALEJANDRO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.779.137, 6.921.494, 10.107.754, 12.013.250, 8.978.068, 11.781.948, 12.795.273, 6.611.009, 12.147.518, 14.424.940, 10.065.827, 13.369.381 y 15.035.339 abogados en ejercicio e inscritos bajo los Nos. 11.302, 31.059, 57.926, 71.191, 36.086, 71.334, 72.853, 43.756, 84.858, 96.390, 46.988, 120.583 y 96.403 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES PARMOR 98, C.A” inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), anotada bajo el N° 95, Tomo 7-A-VII en su carácter de prestataria y al ciudadano JOSE YSIDRO CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.975.984 en su carácter de avalista solidario
DEFENSORA JUDICIAL: CARMEN JULIA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.518.804, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.768 de este domicilio.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA).-
-I-
Se inició el presente litigio mediante escrito constante de cinco (05) folios útiles, consignado por la Abogada CHEILY CHERCIA, actuando como Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A, a través del cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PARMOR 98, C.A” en su carácter de prestataria y al ciudadano JOSE YSIDRO CORREA, en su carácter de avalista solidario, en base a los términos que a continuación se sintetizan:
“… El día veinticuatro (24) de Noviembre de 2.005, la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARMOR 98, C.A., COS EL MILAGRO C.A, libró en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, un pagaré distinguido con el Nº 3406, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), que recibió en préstamo de mi representada MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A; para ser destinado a operaciones de legítimo carácter comercial, y el cual se obligó a devolver a mi representada el día veinticuatro (24) de febrero de 2.006. La referida cantidad de dinero la recibió la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARMOR 98, C.A; en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.005, mediante abono realizado por MI CASA E.A.P C.A; en la cuenta corriente Nº 20-023-000672-0 que tiene la referida empresa en MI CASA E.A.P C.A; todo lo cual consta de Nota de Crédito por Liquidación de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.005.-
En el referido efecto mercantil, ambas partes convinieron en que la cantidad de dinero dada en préstamo devengaría intereses variables a favor de la entidad y hasta el vencimiento del plazo, la cual ambas partes fijaron en veintiocho por ciento (28%) anual. En caso de mora y hasta la definitiva cancelación, la tasa de interés de mora aplicable sería la vigente durante el lapso de mora. La emitente estableció en dicho pagaré que la referida obligación quedaba sujeta a la cláusula SIN AVISO Y SIN PROTESTO.
Consta en el referido pagaré, que el ciudadano JOSE YSIDRO CORREA, se constituyeron en avalistas solidarios y principales pagadores a favor de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A; de todas las obligaciones contraídas por la Sociedad mercantil “INVERSIONES PARMOR 98, C.A, derivadas del respectivo pagaré.-
La Sociedad Mercantil INVERSIONES PARMOR 98, C.A realizó amortización a capital por la cantidad de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 30.619.188,02).-
Ahora bien, los antes referidos títulos valores se encuentran vencidos en su plazo de vencimiento a la obligación de pago del mismo, y es por lo que mi representada ha solicitado a la emitente y a sus avalistas el pago del saldo de capital adeudado y respectivos intereses.-
Hasta ahora han sido inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobros realizadas por mi representada para que la emitente de los pagarés así como sus avalistas, paguen a mí representada las sumas de dinero adeudadas por concepto de capital e intereses ordinarios y moratorios.-
Por las razones antes expuestas es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en nombre y representación de MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A; para demandar como formalmente lo hago en este acto mediante el procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil , con fundamento en el artículo 448 del Código de Comercio, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PARMOR 98, C.A y al Ciudadano JOSE YSIDRO CORREA, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal, a cancelar a mi representada las cantidades de dinero que a continuación se indican:
PRIMERO: La cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 69.380.811,98), que es el saldo del capital adeudado.-
SEGUNDO: La cantidad de VEINTISEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 26.398.923,75); por concepto de intereses ordinarios ocasionados desde el día veinticuatro (24) de junio de 2006 hasta el día quince (15) de septiembre de 2.007, a la tasa de interés del 31% anual.-
TERCERO: Los intereses que se continúen venciendo hasta la fecha efectiva de pago, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela.-
CUARTO: Las costas y costos del proceso.-
Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOILIVARES (Bs. 130.000.000,00).-
Solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bien propiedad del demandado …”.-
La presente demanda es admitida en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007), ordenándose en ese mismo auto, la intimación de la parte demandada, ordenandose en ese mismo auto comisionar al Juzgado del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui a los fines de la practica de la intimación de la parte demandada. Aperturandose igualmente cuaderno de medida en el cual se decreto la Medida de embargo solicitada, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada.
Una vez recibida la comisión por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se traslado el ciudadano Alguacil al domicilio de la demandada y en virtud de la imposibilidad de encontrar a la misma, es por lo que el tribunal comisionado ordeno la intimación por carteles. Consignada las respectivas publicaciones por la apoderada judicial de la parte actora, la secretaria se traslado ha fijar el respectivo Cartel en la dirección señalada por la parte demandada en fecha veintiuno (21) de Julio del Dos Mil Ocho (2008).
Mediante auto de fecha seis (06) de Agosto del Dos Mil Ocho se ordeno agregar a los autos comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado, la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008), solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso. Lo cual fue acordado por auto del día quince (15) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008), mediante el cual designó como Defensora Judicial a la Abogada CARMEN JULIA MILLAN ACEVEDO.
A través de diligencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año Dos mil Ocho (2.008), el Alguacil titular de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada CARMEN JULIA MILLAN ACEVEDO, aceptando ésta el cargo en fecha cuatro (04) de Noviembre del dos mil ocho (2.008).
Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se abrió el mismo, procediendo la Defensora Judicial a consignar escrito de contestación constante de un (01) folio útil, procediendo este a contestar la demanda en los siguientes términos:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse, la demanda que intentare la Sociedad Mercantil MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A en contra de mi defendido… Niego que mi representado adeude las cuotas mensuales señaladas por la parte demandante en su demanda…”
En fecha veintisiete (27) de Febrero del dos mil nueve (2009), la Apoderada Judicial de la accionante, consignó Escrito de Pruebas, en el cual promovió las siguientes:
• Pagare de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del Dos Mil Cinco, distinguido con el No. 3406 emitido por la Sociedad Mercantil “MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO” a favor de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PARMOR 98, C.A”.-
• Nota al cliente No. 1066443 – emitida por la Sociedad Mercantil “MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO”.
• Estado de cuenta corriente No. 20-023-000672-0 en la entidad bancaria MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO a nombre de la Sociedad mercantil “INVERSIONES PARMOR 98,C.A”
Por auto de fecha seis (06) de Marzo del año en curso, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante. Siendo admitida las mismas por auto de fecha dieciséis (16) de Marzo del Dos mil Nueve (2009).
Dentro del lapso para presentar informes en el presente juicio la apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito constante de cuatro (04) folios.
Por auto de fecha veintidós (22) de Junio del presente año, este Tribunal dijo “VISTOS”; reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
-II-
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a las pruebas documentales consignadas por ésta, sobre todo al pagare que riela de los folios diez (10), así como también a la nota al cliente No. 1066443 – emitida por la Sociedad Mercantil “MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO” y al Estado de cuenta corriente No. 20-023-000672-0 en la entidad bancaria MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO a nombre de la Sociedad mercantil “INVERSIONES PARMOR 98,C.A”, ya que ninguno de los documentos fueron desconocidos ni tachado durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido, asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y así se declara.-
En virtud de lo antes expresado, y por cuanto se observa que la parte demandada no compareció al presente juicio ha desvirtuar lo alegado por la accionante, no trayendo a Juicio suficientes elementos de convicción que probaran la cancelación de las cuotas vencidas, es por lo que es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
-III-
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoada por la Sociedad Mercantil “MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A” contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PARMOR 98, C.A” en su carácter de prestataria y al ciudadano JOSE YSIDRO CORREA, en su carácter de avalista solidario, previamente identificados. En consecuencia:
• PRIMERO: La Cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 69.380,81); por concepto del saldo del capital adeudado.
• SEGUNDO: La cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26.398,92); por concepto de los interese moratorios ocasionados desde el día veinticuatro (24) de junio del dos mil seis (2006) hasta el día quince (15) de Septiembre del Dos Mil Siete (2007).
• TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la presente deuda.
• CUARTO: La cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 23.944,93) por concepto de las costas procesales, calculadas por este Tribunal al 25% del monto reclamado.
• QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA ACC,
FRINE GERTRUDIS URBAEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 30.377
Mbrs
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